Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Mayo de 2008, expediente P 73242

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La entonces Sala Primera de la Cámara de Apelación de San Isidro —en lo que para el caso interesa destacar- condenó a M.J.A. a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable del delito de robo agravado por el empleo de armas; art. 166 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 252/255).

Contra ese pronunciamiento se alza el defensor oficial del encausado, quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 259/262 y vta.).

Denuncia la violación de los arts. 150, 251/4, 258, 259 incs. 4º y 5º del ritual anterior, y 166 inc. 2º del Código Penal. Invoca distintos pronunciamientos de V.E. que considera respaldatorios de su postura.

Cuestiona el encasillamiento legal. Propicia la aplicación de la figura de robo simple.

Pone el crisis la verificación del uso de arma por parte de su representado. En ese sentido, opina que comprobar la cuestión merced a la utilización de la evidencia testifical contraviene la doctrina legal de V.E. sobre la aplicación de la calificante de mención. También, que hay dos testigos que aclaran no haber visto arma alguna en poder del procesado, y que por esa razón, aplicar la figura calificada constituye absurdo meritativo.

El recurso no puede prosperar.

A la vista del pronunciamiento advierto que el sentenciante tiene por plena prueba de la existencia del arma en la perpretración del hecho, a la afirmación de ambos damnificados con tal alcance, adicionando a lo anterior la circunstancia de que el elemento en cuestión resultó incautado en poder de uno de los coacusados (v. fs. 253 vta.).

El feble ataque del apelante no consigue desestabilizar en modo alguno la conclusión anterior; no demuestra el absurdo que invoca ni explica porqué habría de atenderse exclusivamente a las manifestaciones de los testigos propuestos por la defensa.

Con relación a la cuestión, ese Superior Tribunal ha resuelto que "a los tribunales ordinarios le asiste la facultad de seleccionar —en ejercicio de la sana crítica- el material probatorio acopiado en la causa, para escoger de allí sólo las declaraciones testimoniales que les merezcan mayor credibilidad, arts. 251 y 253, C.P.P." (conf. causa P.46.649, sent. del 25-11-1.997). En sentido similar: P.62.440, sent. del 26-10-1.999; P.58.707, sent. del 16-9-1.997, entre otros.

Por lo expresado, es mi opinión que debe V.E. desestimar la queja examinada.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 16 de marzo de 2001 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., G., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 73.242, "A. , M.J. y otro. Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro, mediante el pronunciamiento dictado el 10 de septiembre de 1998 condenó a M.J.A. y a E.A.M. a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas a cada uno de los nombrados, por resultar coautores responsables del delito del robo agravado por el empleo de armas (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, y 166 inc. 2º del Código Penal fs. 252/255).

El señor Defensor Oficial de los imputados interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación a los arts. 150, 251/4, 258 y 259 incs. 4º y 5º del Código Procesal Penal y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 259/262 vta.).

Oído el señor S. General (fs. 336/337 y 385/385 vta.), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Defensor Oficial?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. Se agravia el recurrente de la calificación legal otorgada al hecho en juzgamiento, toda vez que se tuvo por acreditado el robo con armas de fuego a través de prueba testimonial (fs. 259 vta., punto IV). Solicita que se encuadre el hecho en el art. 164 del Código Penal.

Sostiene que se violan las disposiciones contenidas en los arts. 251/4 del Código Procesal Penal según ley 3589 y modificatorias en virtud de que la alzada tuvo por acreditado que "... tanto B. como L. , testigos de la detención de A. , no advierten ningún arma en su poder habida cuenta que A. se habría desprendido de la misma minutos antes..." (v. fs. 261 1er. párr.) y a su parecer esto es "... afirmado por las fuerzas preventoras que intervinieron en el procedimiento. A ello se antepone la versión de los testigos ofrecidos por la defensa que no observaron elemento alguno en poder del encartado..." (fs. 261 1er. párr. in fine).

Agrega que "... si tenemos dos testigos hábiles B. y L. que dicen que A. en el momento de ser detenido no tenía ningún arma en su poder y M. es detenido en la finca en donde se produce el allanamiento (...) no se puede calificar el hecho como Robo Calificado por el empleo de armas..." (fs. 262 1er. párr.) y que sostener lo contrario es valorar absurdamente la prueba colectada.

Finalmente alega que si a sus pupilos no les secuestran en su poder arma alguna, elemento imprescindible para tipificar el evento como robo calificado no cabe mas que recalificar el mismo como robo simple.

  1. En lo que es materia de agravio, la Cámara sostuvo que la pretendida inhabilidad de los testigos por la sola circunstancia de ser víctimas, no encuentra respaldo normativo alguno, más cuando sus dichos se corroboran con el resto de las pruebas colectadas. Agregó que la recuperación parcial de los elementos secuestrados (que reconocieron los damnificados) en poder de los procesados constituye plena evidencia de la participación de ambos en el hecho.

    Con relación a la existencia de un arma en la perpetración del ilícito sostuvo que "... la afirmación de ambos damnificados en tal sentido, constituye plena prueba en torno a la acreditación de la circunstancia calificante (art. 166 inc.2º del C.Penal) (...), sumándose a ello que el arma utilizada resultó secuestrada en poder de uno de los encausados, cuya pericia determinó finalmente su aptitud para el disparo..." (v. fs. 253 vta., 4º párr.), y añadió que los testigos de la detención de A. B. y L. "... no advierten el arma en poder del imputado, habida cuenta que se desprendió de la misma al advertir la presencia policial esto es, antes de la aprehensióncircunstancia que no fue advertida por los testigos, de ahí que acertadamente el magistrado no estimó de importancia su aporte testimonial..." (fs. 253 último párr.).

    1. Considero que las argumentaciones en las que el recurrente sustenta el cambio de calificación que pretende, no son atendibles.

      Las decisiones de los tribunales de mérito sobre las cuestiones de hecho y prueba no son en principio abordables en esta instancia extraordinaria, salvo que el recurrente indique, y la sentencia dictada evidencie, la concurrencia de algún supuesto de excepción (conf. doctr. art. 360, C.P.P., según ley 3589 y sus modif.; P. 63.390, sent. del 14V2003; P. 75.228, sent. del 10IX2003; P. 74.925, sent. del 27IV2005; P. 83.974, sent. del 13IV2005; P. 66.479, sent. del 31V2006; entre numerosos precedentes).

    2. Sentado lo que antecede, y abierta la competencia de esta Corte en virtud del recurso de la defensa, corresponde que me expida acerca del derecho aplicable al sub lite.

      En el presente caso, es posible colegir que el a quo reconoció el carácter de arma del objeto blandido a través de los testimonios de las víctimas (fs. 253 vta. 4º párr.), sin embargo no se pudo establecer que haya estado cargada al momento del hecho "... inspeccionada el arma que arroja [M.J.A. ] se establece que (...) le falta su almac[é]n cargador y se encuentra vac[í]a..." (v. fs. 34 vta.).

      Tal como sostuve al adherir mi voto al del doctor R. en P. 88.760 (sent. del 28VI2006), la postura que he mantenido reiteradamente respecto de la interpretación del art. 166 inc. 2º según la ley 20.642 para subsumir un hecho en dicha norma resultaba suficiente con acreditar el supuesto que...

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