Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 2008, expediente P 94014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 94.014, "S. , R.A. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires -en lo que interesa destacar- rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 1 de Mar del Plata, y condenó en definitiva a R.A.S. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia por ser autor responsable del delito de homicidio simple.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el cual fue concedido por esta Corte.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. ) El 25 de noviembre de 2004, la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar parcialmente al recurso deducido contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 1 de Mar del Plata, absolvió a R.A.S. en orden al delito de tenencia ilegal de arma de guerra y lo condenó a diez años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia por encontrarlo autor responsable del delito de homicidio simple (arts. 2, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 50, 79 y 189 bis, cuarto párrafo, según ley 25.086, del Código Penal; 106, 210, 448, 451, 456, 459 y 460 del Código Procesal Penal -fs. 144/163 vta.-).

  2. ) Contra esa decisión el señor defensor particular del imputado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 180/216 vta.).

    Adelanta que demostrará que el tribunal ha violado, aplicado o erróneamente interpretado la ley de fondo en sus arts. 81, 40 y 41; el Código de rito, 210, 257, 259, 261 y 373, y la Constitución nacional (fs. 180 vta. y 214 vta.).

    a) En la primera parte de su queja, denuncia la inexistencia del hecho en su exteriorización material, conforme lo prevé el art. 371 inc. 1º a contrario y ccdts. del Código Procesal Penal. Ello así habida cuenta que se han valorado actos que -a su entender- se hallan viciados de nulidad: así el acta de procedimiento de fs. 1/2 y los que son su consecuencia; el informe de fs. 24 y sus actos consecuentes; los reconocimientos fotográficos practicados por no haberse respetado las formas previstas deben ser también sancionados con nulidad; asimismo considera que el certificado de defunción tal como consta, nada prueba y es la consecuencia del acto de la autopsia que resultó anulada por el tribunal de juicio.

    Considera que el rechazo de este agravio por parte del tribunal de alzada incurrió en falta de motivación, violándose además la manda de los arts. 117, 118 y 119 del Código Procesal Penal.

    Argumenta que la prueba primordial que llevó a la detención de S. se apoya en una declaración testimonial obtenida en forma ilegal en transgresión del art. 243 del Código Procesal Penal.

    A la luz de ello solicita que se declare la nulidad de las pruebas producidas a partir de todos los actos viciados de nulidad obtenidos en la etapa de la investigación preliminar. Postula, la aplicación de la teoría del "fruto del árbol venenoso" (fs. 183 vta./201 vta.).

    b) Un segundo tema de agravio se enlaza con la calificación legal que se le atribuye. En ese sentido, denuncia la violación -por inaplicación- del art. 81 inc. 1º, letra a) del Código Penal que contempla la figura del homicidio cometido en estado de emoción violenta.

    El señor defensor no comparte el razonamiento por el cual el sentenciante rechazó su pretensión. Señala que se ha probado en autos que fue la propia víctima quien iniciara la reyerta creando con ello una situación de conflicto que pudo haber sido vivenciada por S. como de humillación: el trato de tramposo, los golpes recibidos, constituyeron la fuente para provocar un estado emocional (fs. 203 vta./204).

    Al resolver lo contrario -sostiene el impugnante- el razonamiento del tribunal se desvió arbitrariamente hacia el rechazo del planteo, cayendo en el vicio de una motivación no derivada, transgrediendo el principio de razón suficiente, donde en definitiva -concluye- se vulneran las reglas de la experiencia y la lógica, los principios de la psicología y experiencia común, incurriendo en absurdo (v. fs. 205).

    c) Por último, en lo atingente a la graduación de la pena, se agravia denunciando que no han sido razonablemente ponderadas las circunstancias aludidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, que se traducen en el elevado monto de la sanción impuesta (fs. 205/206).

    i) En cuanto a las agravantes ponderadas, postula la violación de la prohibición de doble valoración al incluir "el empleo de un arma de fuego de alto poder vulnerante", entre las circunstancias severizantes de la pena (fs. 205 vta./208).

    En subsidio, incluyó un párrafo -seguramente...

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