Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Abril de 2008, expediente P 87695

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 87.695, "L. , L.A. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires casó parcialmente la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata en la causa nº 48.284, en el nivel correspondiente a la graduación de la sanción, y condenó a L. A. L. a la pena única de once años de prisión, con accesorias legales y costas, dejando incólumes todas las demás declaraciones de hecho y de derecho contenidas en el fallo aludido, sin costas.

La señora Fiscal Adjunta ante ese Tribunal, interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 443/449), los que fueron concedidos por esta Corte.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentado por el señor Defensor de Casación el recurso de reposición que fue rechazado a fs. 466/467 vta.; la memoria que autoriza el art. 487 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Cuestión previa:

¿Corresponde tener por desistidos los recursos interpuestos por la señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal?

Caso negativo:

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley también deducido?

V O T A C I O N

A la cuestión previa planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La defensa oficial ante el Tribunal de Casación Penal, en lo que interesa destacar y como "Pretensión principal" (fs. 469), peticionó a este Tribunal que se sirva tener por desistido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora Fiscal Adjunta (fs. 471 vta.).

  2. He tenido oportunidad de expresar mi opinión sobre el particular (P. 84.702, sent. del 19-III-2006). Ella resulta de aplicación al caso.

    En nuestro sistema legal la persecución penal se encuentra en manos del Estado en forma monopólica -con la excepción de aquellas acciones privadas (art. 71, C.P.)- de lo cual se sigue que el principio de legalidad penal obliga a perseguir del mismo modo y con análoga intensidad todos los delitos de acción pública.

    En esa labor y dentro de ese diagrama será el propio Estado quien resuelva a cual de sus órganos le encomienda dicha tarea.

  3. En el ámbito local esa función ha sido asignada exclusivamente al Ministerio Público Fiscal (arts. 6, C.P.P., ley cit.; 17 inc. 1º, ley del Ministerio Público).

    Vale decir, que su misión será de perseguir -en principio y con la excepción supra referida- todos los hechos constitutivos de delitos.

    En ese cometido, por aplicación de los principios que rigen su organización habrá de resolver si para el caso de existir impugnaciones decide mantenerlas y de no ser así, deberá consignarlo fundadamente (armónicamente arts. 56, 3º párrafo cit. y 13 inc. 8, ley 12.061).

  4. La organización jerárquica es la que precisamente permite y valida este tipo de accionar, pues en el ya referido art. 13 inc. 8º se otorga como facultad a la Procuración General la de desistir los recursos interpuestos "mediante dictamen fundado". Prerrogativa que se condice en un todo con lo establecido en el art. 432 in fine del Código Procesal Penal, vinculado con los interpuestos por representantes de grado inferior, en el caso el señor F. ante el Tribunal de Casación, lo es (art. 9, ley 12.061).

    Lo argumentado tanto en el apartado como en el párrafo precedente, no implica confundir el principio que rige el ejercicio de las acciones con el sistema de impugnaciones. Por aplicación de los principios que rigen su organización en los casos que existan impugnaciones será el superior quien decidirá si las mantiene o por el contrario las desiste. Es decir, la interpretación armónica que planteo se enlaza con el concepto de impugnación y no con el de oficiosidad.

  5. El desistimiento no se presume. El texto expreso del art. 3º del Código Procesal Penal (según ley 11.922), que establece que "[t]oda disposición legal que ... limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código ... deberá ser interpretado restrictivamente", refuerza esta premisa. De ello se desprende que tal desistimiento será expreso o tácito, entendido como única forma de abandonar una pretensión recursiva inicial, exteriorización que debe ser previa a que el órgano jurisdiccional ad quem se pronuncie y que invariablemente conducirá a que el órgano jurisdiccional declare la firmeza de los puntos comprendidos en el aludido desistimiento.

  6. Sentado lo anterior, resta analizar si lo actuado en el sub lite por el señor S. General equivale a un desistimiento recursivo y, de tal modo, no corresponde examinar el planteo de nulidad ante el eventual exceso en la competencia por parte del Tribunal de Casación.

    A priori, estimo prudente señalar que no resulta posible formular una regla general a fin de juzgar un eventual desistimiento en esta instancia, sino que el mismo debe ser apreciado con detenimiento en cada caso que se someta a decisión.

    Anticipo que mi respuesta al interrogante planteado ha de ser negativa.

  7. El señor S. General dictaminó la improcedencia del agravio mencionado en el párrafo primero del apartado precedente del recurso impetrado por su inferior (arts. 487, párrafo 2º, C.P.P.; 13 inc. 8º, ley cit.). Ello así, pues en su criterio apreció que la queja no podía ser acogida (fs. 454).

    Tal afirmación, en mi parecer, no implica sin más la decisión de "abandonar" la pretensión primigenia del impugnante. Lo así expuesto trasunta sólo la exteriorización de voluntad de la parte.

    Por un lado, ello en modo alguno significa abdicar el recurso fiscal, impugnación que -dado el contenido de lo señalado por el superior- se mantiene vigente. Por el otro, no habilita lo así reseñado a que esta Corte ensaye posibles aplicaciones del pensamiento del Ministerio Fiscal.

    Ello así, en tanto en mi sentir sólo se ha emitido un dictamen en sentido adverso al criterio seguido por el recurrente, lo cual no conduce inevitablemente a juzgar que dicha expresión exhibe el abandono de la impugnación.

  8. No desconozco las facultades que gobiernan el ámbito de actuación del Ministerio Fiscal a la luz de la ley 12.061, da cuenta de ello lo expuesto en los apartados precedentes, sino que de lo que se trata es -precisamente- de no ingresar, vía interpretación, en una esfera reservada a esa parte, cuando como en el caso no se registra abandono de la pretensión punitiva.

  9. Tampoco se me escapa, por análogos motivos a los señalados supra, que una de las formas de manifestar el desistimiento lo es tácitamente, pero en el caso no creo que ello acontezca, sino -como lo he referido- existe la expresión de un parecer distinto al de la impugnante, mas no un desistimiento. En todo caso, se ha librado al arbitrio de esta Corte la decisión final sobre el punto materia de agravio, lo cual es muy distinto.

    El señor S. General ha opinado -frente a una obligación legal de hacerlo, que de ningún modo puede obviar- pero sin adoptar una decisión que vincule a la Corte, impidiéndole pronunciarse sobre el fondo respecto de la pretensión articulada.

    Por el contrario se ha sometido -previa expresión de aquel parecer- al pronunciamiento que en definitiva entienda pertinente este Tribunal.

    En ningún tramo de su dictamen expresa categóricamente que exista ausencia de interés fiscal en el recurso, extremo este que interpreto consustancial al desistimiento.

  10. Consecuencia natural de lo manifestado, es que subsiste como tal -por su "actualidad"- la pretensión procesal que, en lo pertinente, avalara la interposición inicial del remedio impetrado.

  11. Por todo lo expuesto, considero que el señor S. General al emitir su dictamen no desistió de los interpuestos por la señora F. ante el Tribunal de Casación Penal (arts. 6, 56, 432, 436 y ccs., C.P.P. -ley 11.922 y sus modific.-; 1 párrafo 2º, 9, 13 inc. 8º, 17 inc. 1, ley 12.061).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión previa planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. en la presente a la solución que propicia mi colega preopinante.

  12. Las pautas legales atingentes para resolver el punto están contenidas en los arts. 13 inc. 8º de la ley 12.061 y 487, segundo párrafo del Código Procesal Penal (t.o. por ley 11.922 y sus modif.).

    La primera de las normas involucradas acuerdan una facultad al Procurador General: desistir mediante dictamen fundado de los recursos interpuestos por el Ministerio Público. Empero la regla procesal consagra como deber legal dictaminar en todos los casos en que haya sido parte ese órgano.

    El interrogante que, en mi opinión, cabe formular es el vinculado con la inteligencia que debe asignarse al silencio del órgano sobre la utilización de la mentada facultad ante la existencia de la obligación funcional acordada en el art. 487 ibídem. En otros términos, si en el trámite recursivo extraordinario está pautado legalmente el dictamen fiscalista en todos los casos en que este haya intervenido ¿cómo debe interpretarse el silencio del órgano frente a la facultad de desistimiento?

    En ese sentido entiendo que persistiendo el deber de dictaminar el silencio del Ministerio Público debe ser interpretado en sentido negativo; es decir, cabe entender que no ha utilizado el contenido de la facultad acordada. Ello concilia la concurrencia del deber de la función con el uso regular de la facultad y garantiza que sea el propio destinatario el que asuma la posición en el proceso que considere relevante a la luz del bifronte juego de posibilidades que le otorga el contenido ritual.

  13. De acuerdo a lo expuesto no resulta huero afirmar que solo el...

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