Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Abril de 2008, expediente P 96335

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., P., G., Hitters, de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.335, "P. , J.L. . Lesiones graves".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el día 16 de agosto de 2005, confirmó por mayoría la providencia dictada por la señora Jueza de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del decreto ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, y remitió las actuaciones al señor F. General Departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto del menor J. L. P. (arts. 16, 18, 33, 75 inc. 22, C.N.; 8, C.I.H.D.; 40, C.D.N.; 89, decreto ley 10.067/1983 y modif.; 215 y cc. y 342, C.P.P., ley 3589; ley 12.956; ley 5827, art. 37 f] fs. 186/189).

La señora Asesora de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 192/218 vta.).

Oído el señor S. General (fs. 227/229), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Resulta admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    El presente recurso extraordinario resulta formalmente admisible.

    Siguiendo la doctrina sentada por esta Corte en las causas Ac. 89.722, res. de 3XII2003 y Ac. 89.888, res. de 3III2004, entre otras, entiendo que la resolución de la Cámara confirmatoria de la decisión de la señora jueza de menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del decreto ley 10.067/1983, reviste carácter definitivo en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modificatorias, y no advierto ninguna particularidad que en autos justifique apartarse de ese criterio general.

    Pues, según alude el mentado art. 357 es equiparable a sentencia definitiva "a los efectos de la procedencia de los recursos, la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación", lo cual es asimilable a aquel pronunciamiento que agota toda posibilidad de revisión en relación con los derechos que el recurrente estima desconocidos, que, en el caso, refieren a la afectación del proceso legalmente establecido en el régimen especial de menores (doctr. P. 63.748, sent. del 3X2001).

    Por ello, voto por la afirmativa.

    La señora Jueza doctora K., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. al voto del doctor N..

      1. Los antecedentes han sido lo suficientemente detallados por el Ministro preopinante a los que remito por razones de brevedad.

        He tenido oportunidad de expedirme sobre la temática que aquí se analiza (P. 91.109, sent. del 6IX2006, entre otras).

      2. En este sentido y sin perjuicio de mi posición en torno al vínculo existente entre los arts. 350 y 357 del Código Procesal Penal según ley 3589 y sus modificatorias (P. 57.403, sent. del 10VI1997; P. 58.218, sent. del 28X-1997; P. 57.209, sent. del 18XI1997; P. 63.111, sent. del 16-V-2001; e.o.), advierto que en el sub lite la decisión de la Cámara debe equipararse por sus efectos a sentencia definitiva.

        Es que, de adquirir firmeza el fallo causaría a la parte un agravio de imposible reparación ulterior. Esto es así, tan pronto se repare que dicha firmeza dejaría incólume la intervención del agente fiscal en este proceso de menores y que, según lo estimó la presentante, la participación de ese sujeto procesal no está prevista expresamente en el marco de la ley 10.067. Ello, sin que puede interpretarse lo antedicho como abrir juicio en orden a la inconstitucionalidad de los arts. 36/38 de la ley en comento.

        Si bien es cierto, que por principio este tipo de cuestiones de corte adjetivo escapan al ámbito de los recursos extraordinarios, también lo es que cabe excepcionar la misma ante a la presencia como en el caso de un agravio de imposible o tardía reparación ulterior.

        No se me escapa que bien podría alegarse que la protección que demandan los derechos invocados no es inmediata, mas por el contrario, estimo que ello no es así, por cuanto la señora Asesora expresó su disconformidad con la presencia de un sujeto no contemplado en el régimen procesal previo al hecho del proceso y una decisión en contrario no haría más que sellar de manera adversa su pretensión, desde que debería afrontar según alega contra los intereses que tutela un juicio en el que participa una parte según se dijo no prevista en la ley .

        En esa línea, noto que la recurrente trajo como sustento normativo de su pretensión el derecho de obtener la revisión de lo decidido por un tribunal superior (art. 8.2.h, C.A.D.H.). Derecho que le permite, en su parecer, controlar la legalidad y razonabilidad de los fallos dictados por los órganos inferiores.

        Y la doble instancia por su carácter diferenciado entre las demás cuestiones de carácter procesal constituye plataforma suficiente como base del remedio federal (Ac. 83.339, I. del 9XII2003; Ac. 89.647, I. del 1IV2004, e.o.). Esto motiva de manera coadyuvante que deban considerarse en esta instancia los agravios que amparan la queja traída.

        Por lo expuesto, el recurso resulta admisible

        Voto por la afirmativa.

        A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

      3. No coincido con el doctor N.. Soy de la opinión de que el remedio extraordinario interpuesto por la señora Asesora de Incapaces resulta inadmisible: el auto recurrido no es sentencia definitiva (cfr. art. 350, Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif.) ni puede ser equiparable a ella en los términos del art. 357, ibídem.

        En efecto, el remedio procesal impetrado, previsto en el citado art. 350 sólo procede contra las sentencias definitivas, entendiendo como tales las que terminan la causa o hacen imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen el mismo efecto respecto de la causa principal (ref. arts. 357 cit.; 161 inc. 3ero. "a" de la Constitución de la Provincia, cfr. Ac. 84.333, res. del 23IV2003).

      4. Si bien excepcionalmente es posible extender la situación de terminación de la causa o la imposibilidad de su continuación, al pronunciamiento (recaído sobre un artículo) que agota toda posibilidad de revisión en relación a los derechos que la recurrente estima desconocidos, en tanto se evidencie un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (cfr. P. 63.768, sent. del 27IV-1999 por mayoría; P. 69.388, sent. del 13XII2000; P. 63.748, sent. del 3X2001 por mayoría; considero que ello tampoco acontece en autos.

        Ciertamente, la resolución de la Cámara implica habilitar el impulso de la actividad requirente a manos de quien se considera titular de la acción pública: el Ministerio Público Fiscal. De esta forma, la decisión de la Cámara, coloca frente al menor imputado a un contradictor para que fundamente una imputación sobre la cual la defensa pueda desplegar su labor tendente a destruir el eventual requerimiento acusatorio, y sea la sentenciante quien frente a tal bilateralidad juzgue sobre el mérito de la inculpación, permitiendo finalmente el ejercicio de la doble instancia respecto de la decisión que eventualmente se dicte.

        No se trata en este estadio de calificar la justeza de la determinación de la jueza de instancia y de la Cámara (aunque en las causas P. 77.949, "C. ", sent del 16III2007 y P. 80.933, "A. ", sent. del 21III-2007, he tenido oportunidad de fijar mi posición sobre el alcance del debido proceso penal en el marco del dec. ley 10.067/1983), lo visceral para el sub lite es la imposibilidad de afirmar que la decisión que llega puesta en tela de juicio, produzca perjuicios irreversibles o de difícil o imposible reparación ulterior, en tanto no afecta derechos que demandan protección inmediata cfr. doctr. a contrario sensu C.S.J.N., Fallos 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1833 y sus citas; y 320:2326.

      5. Por otra parte, tampoco hallo reunidos en el caso motivos de gravedad institucional que autoricen apartarse de este criterio que no le concede al pronunciamiento recurrido nivel de definitividad en los términos del art. 357, ap. 1ero. del Código de formas –ley 3589 y sus modificatorias-.

      6. Por lo expuesto se impone declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 192/218 vta. (art. cit. y su doct.).

        En consecuencia, voto por la negativa.

        El señor J. doctorH., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor G., votó la primera cuestión también por la negativa.

        A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

        En mi consideración el recurso extraordinario resulta formalmente inadmisible.

        En razón de los antecedentes del sub lite, que fueron debidamente reseñados por mis colegas, la cámara interviniente confirmó la resolución de la juez de menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 de la ley 10.067 y remitió las actuaciones al F. General para que designe un agente fiscal a fin de que ejerza la actividad requirente, decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Asesora de Menores, entiendo que el auto recurrido no es sentencia definitiva (cfr. art. 350, Código de Procedimiento Penal según ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR