Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Marzo de 2008, expediente P 95888

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., G., Hitters, de L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 95.888, "Q. , H.G. . Tentativa de robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la providencia dictada por la señora jueza de Menores en cuanto declara la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 y ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal a efectos de que un agente fiscal efectúe formal requisitoria contra el menor H. G.Q. .

La señora Asesora de Incapaces interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 103/129).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Resulta admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Debe declararse la extinción de la acción penal por prescripción?

    Caso negativo:

  3. ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    1. A mi juicio el presente recurso extraordinario resulta formalmente admisible.

    2. La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del P. confirmó la providencia dictada por la señora jueza de Menores en cuanto declara la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 (preceptos que disponen que el juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal) y ordena la remisión de las actuaciones al señor F. General departamental a efectos de que disponga que un agente fiscal efectúe formal requisitoria contra el menor H. G. Q. (arts. 213, 215 del C.P.P. según ley 3589 y sus modificatorias y Ac. 91.787, S.C.B.A.) fs. 100/101 vta..

    3. Siguiendo la doctrina sentada por esta Corte en las causas Ac. 89.722, res. del 3XII2003 y Ac. 89.888, res. del 3III2004, entre otras, entiendo que la resolución de la Cámara confirmatoria de la decisión de la señora jueza de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del decreto ley 10.067/1983, reviste carácter definitivo en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modificatorias y no advierto ninguna particularidad que en autos justifique apartarse de ese criterio general.

      Pues, según alude el mentado art. 357 es equiparable a sentencia definitiva "a los efectos de la procedencia de los recursos, la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación", lo cual es asimilable a aquel pronunciamiento que agota toda posibilidad de revisión en relación con los derechos que el recurrente estima desconocidos, que, en el caso, refieren a la afectación del proceso legalmente establecido en el régimen especial de menores (doctr. P. 63.748, sent. del 3X2001).

      Por ello, voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    4. A mi juicio el presente recurso extraordinario resulta formalmente admisible (conf. mi voto P. 91.109, sent. del 6IX2006; P. 96.329, sent. del 9V2007).

    5. La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del P. resolvió confirmar el auto obrante a fs. 65/71 vta. dictado por la señora Jueza de Menores en cuanto dispuso: "1) Declarar inconstitucionales los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983, en cuanto disponen que el juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal, sin exigir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, toda vez que entran en colisión con disposiciones constitucionales y de los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados a la Const. N.. (arts. 18 y 33 de la Const. Nac., 8 de la CIDH, 40 de la CDN, en orden a la jerarquía constitucional de las mismas conforme lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Const. N.. 2) Remitir las actuaciones al Sr. Fiscal General Departamental para que en uso de sus atribuciones designe un A.F. quien llevará adelante la requisitoria en la especie" (fs. 71 vta.).

    6. Sin perjuicio de mi posición en torno al vínculo existente entre los arts. 350 y 357 del Código Procesal Penal, según ley 3589 y sus modificatorias (P. 57.403, sent. del 10VI1997; P. 58.218, sent. del 28X1997; P. 57.209, sent. del 18XI1997; P. 63.111, sent. del 16V2001; e.o.), advierto que en el sub lite la decisión de la Cámara debe equipararse por sus efectos a sentencia definitiva.

      Es que, de adquirir firmeza el fallo de la alzada causaría a la parte un agravio de imposible reparación ulterior. Esto es así, tan pronto se repare que dicha firmeza dejaría incólume la intervención del agente fiscal en este proceso de menores y que, según lo estimó la presentante, la participación de ese sujeto procesal no está prevista expresamente en el marco de la ley 10.067. Ello, sin que pueda interpretarse lo antedicho como abrir juicio en orden a la inconstitucionalidad de los arts. 36/38 de la ley en comento.

      Si bien es cierto, que por principio este tipo de cuestiones de corte adjetivo escapan al ámbito de los recursos extraordinarios, también lo es que cabe excepcionar la misma ante la presencia como en el caso de un agravio de imposible o tardía reparación ulterior.

      No se me escapa que bien podría alegarse que la protección que demandan los derechos invocados no es inmediata, mas por el contrario, estimo que ello no es así, por cuanto la señora Asesora expresó su disconformidad con la presencia de un sujeto no contemplado en el régimen procesal previo al hecho del proceso y una decisión en contrario no haría más que sellar de manera adversa su pretensión, desde que debería...

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