Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Marzo de 2008, expediente P 100858

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., K., P., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 100.858, "C. , J.E.H. .C. , J.M. . V.C. , O.A. . Robo agravado en poblado y en banda".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata por mayoría confirmó la providencia dictada por la señora Jueza de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, y remitió las actuaciones al señor F. General Departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto de los menores J.M.C. y O.A.V.C. .

La señora Asesora de Incapaces interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Resulta admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El presente recurso extraordinario resulta formalmente admisible.

    2. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata por mayoría confirmó la providencia dictada por la señora Jueza de Menores (v. fs. 101/107 vta.) que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto de los menores J.M.C. y O.A.V.C. v. fs. 101, primer párrafo (arts. 16, 18, 33, 75 inc. 22, C.N.; 8, C.I.H.D.; 40, C.D.N.; 89, dec. ley 10.067 y modif.; 215 y cc. y 342, C.P.P., ley 3589; ley 12.956; ley 5827 art. 37 f] fs. 135/140 y 142).

    3. Siguiendo la doctrina sentada por esta Corte en las causas Ac. 89.722, res. del 3XII2003 y Ac. 89.888, res. del 3III2004, entre otras, entiendo que la resolución de la Cámara confirmatoria de la decisión de la señora Jueza de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983, reviste carácter definitivo en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modif., y no advierto ninguna particularidad que en autos justifique apartarse de ese criterio general.

      Pues, según alude el mentado art. 357 es equiparable a sentencia definitiva "a los efectos de la procedencia de los recursos, la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación", lo cual es asimilable a aquel pronunciamiento que agota toda posibilidad de revisión en relación con los derechos que el recurrente estima desconocidos, que, en el caso, refieren a la afectación del proceso legalmente establecido en el régimen especial de menores (doctr. P. 63.748, sent. del 3X2001).

      Por ello, voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    4. No comparto el dictamen de la señora Procuradora General. A mi juicio el presente recurso extraordinario resulta formalmente inadmisible.

    5. i] La señora Jueza de Menores declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983, "en cuanto disponen que el Juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal, sin exigir la previa acusación por parte del Ministerio Publico Fiscal (...)" (fs. 107), y, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones al señor F. General para que designe un representante fiscal a efectos de que lleve adelante la requisitoria pertinente (fs. cit.).

      ii] Contra tal decisión, la señora Asesora de Menores interpuso recurso de "apelación y nulidad" (fs. 108/122 vta.).

      iii] La señora Jueza de Menores concedió en relación ambos recursos dejando a salvo su opinión acerca de la improcedencia de ellos en la especie (fs. 123).

      iv] La Cámara confirmó el auto atacado (fs. 135/140 y 142).

      v] La señora Asesora de Menores articuló recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 145/161 vta.).

    6. Así las cosas, entiendo que el auto recurrido no es sentencia definitiva (cfr. art. 350, Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif.) ni puede ser equiparable a ella en los términos del art. 357, ibídem.

      En efecto, el remedio procesal impetrado, previsto en el citado art. 350 sólo procede contra las sentencias definitivas, entendiendo como tales las que terminan la causa o hacen imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen el mismo efecto respecto de la causa principal (ref. art. 357 cit.; art. 161 inc. 3ero. "a" de la Constitución de la Provincia, cfr. Ac. 84.333, I. del 23IV2003).

    7. Si bien excepcionalmente es posible extender la situación de terminación de la causa o la imposibilidad de su continuación, al pronunciamiento (recaído sobre un artículo) que agota toda posibilidad de revisión en relación a los derechos que el recurrente estima desconocidos, en tanto se evidencie un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (cfr. P. 63.768, sent. del 27IV1999 por mayoría; P. 69.388, sent. del 13XII2000; P. 63.748, sent. del 3X2001 por mayoría); considero que ello tampoco acontece en autos.

      Ciertamente, la resolución de la Cámara, implica habilitar el impulso de la actividad requirente a manos de quien se considera titular de la acción pública: el Ministerio Público Fiscal. De esta forma, la decisión de la jueza de grado (confirmada por la alzada), coloca frente al menor imputado, a un contradictor para que fundamente una imputación sobre la cual la defensa pueda desplegar su labor tendente a destruir el eventual requerimiento acusatorio, y sea la sentenciante quien frente a tal bilateralidad juzgue sobre el mérito de la inculpación, permitiendo finalmente el ejercicio de la doble instancia respecto de la decisión que causa estado.

      No se trata aquí de calificar la justeza de la determinación de la jueza de instancia y de la Cámara (aunque en la causa P. 77.949, sent. del 16III2007 he tenido oportunidad de fijar mi posición sobre el alcance del debido proceso penal en el marco del dec. ley 10.067/1983), lo visceral para el sub lite es la imposibilidad de afirmar que la decisión que en última instancia llega puesta en tela de juicio, produzca perjuicios irreversibles o de difícil o imposible reparación ulterior, en tanto no afecta derechos que demandan protección inmediata cfr. doctr. a contrario sensu C.S.J.N., Fallos 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1833 y sus citas; y 320:2326.

    8. Por otra parte, tampoco hallo reunidos en el caso motivos de gravedad institucional que autoricen apartarse de este criterio que no le concede al pronunciamiento recurrido nivel de definitividad en los términos del art. 357, ap. 1ero., del Código de formas ley 3589 y sus modificatorias.

    9. Por lo expuesto se impone declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 145/161 vta. (art. cit. y su doct.).

      Voto por la negativa.

      La señora Jueza doctora K., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      1. al voto del doctor N..

    10. Los antecedentes han sido lo suficientemente detallados por el ministro preopinante a los que remito por razones de brevedad.

      He tenido oportunidad de expedirme sobre la temática que aquí se analiza (P. 91.109, sent. del 6IX2006, entre otras).

    11. En este sentido y sin perjuicio de mi posición en torno al vínculo existente entre los arts. 350 y 357 del Código Procesal Penal, según ley 3589 y sus modificatorias (P. 57.403, sent. del 10VI1997; P. 58.218, sent. del 28X1997; P. 57.209, sent. del 18XI1997; P. 63.111, sent. del 16V2001; e.o.), advierto que en el sub lite la decisión de la Cámara debe equipararse por sus efectos a sentencia definitiva.

      Es que, de adquirir firmeza el fallo causaría a la parte un agravio de imposible reparación ulterior. Esto es así, tan pronto se repare que dicha firmeza dejaría incólume la intervención del agente fiscal en este proceso de menores y que, según lo estimó la presentante, la participación de ese sujeto procesal no está prevista expresamente en el marco de la ley 10.067. Ello, sin que pueda interpretarse lo antedicho como abrir juicio en orden a la inconstitucionalidad de los arts. 36/38 de la ley en comento.

      Si bien es cierto, que por principio este tipo de cuestiones de corte adjetivo escapan al ámbito de los recursos extraordinarios, también lo es que cabe excepcionar la misma ante la presencia como en el caso de un agravio de imposible o tardía reparación ulterior.

      No se me escapa que bien podría alegarse que la protección que demandan los derechos invocados no es inmediata, mas por el contrario, estimo que ello no es así, por cuanto la señora Asesora expresó su disconformidad con la presencia de un sujeto no contemplado en el régimen procesal previo al hecho del proceso y una decisión en contrario no haría más que sellar de manera adversa su pretensión, desde que debería afrontar según alega contra los intereses que tutela un juicio en el que participa...

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