Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2008, expediente P 95147

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., K., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 95.147, "I. , V. y otros. Privación ilegal de la libertad".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de V.I. , A.S.S. , E.R.R. , y G.J.R. , en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad reiterada dos hechos.

El señor F. General interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley . A fs. 524 esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad del mismo.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Sala III de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de V.I. , A.S.S. , E.R.R. , y G.J.R. , en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad reiterada dos hechos (arts. 55, 144 bis inc. 1, C.P.; fs. 452/460).

    Consideró el sentenciante que, tratándose en el caso de un concurso real de delitos debía aplicarse la denominada tesis del paralelismo y computarse el plazo de prescripción en forma independiente para cada uno de los hechos.

    Tuvo en cuenta que se había condenado a los procesados por la sentencia de primera instancia de fecha 29 de marzo de 1994 (fs. 281/291), respecto de la cual se dictó fallo confirmatorio el 13 de febrero de 1996 (fs. 334/341), pronunciamiento que luego fue dejado sin efecto por la sentencia de esta Corte del 11 de junio de 2003 (fs. 407/409). Decidió entonces, que "en el período comprendido entre la sentencia condenatoria de primera instancia (29/3/94) y el 29 de marzo de 1999, se ha superado el plazo que prevé el art. 62 inc. 2° del Código Penal en función del art. 144 bis inc. 1° del mismo cuerpo legal", no mediando en dicho lapso "acto procesal alguno que pueda considerarse secuela de juicio" (fs. 454 vta.). Ello así pues "el Supremo Tribunal Provincial ha dejado sin efecto la sentencia de la Segunda Instancia; y tal acto declarado nulo no puede (...( ser susceptible de interrumpir los plazos de la prescripción" (fs. 456).

    De todos modos, aclaró que aun cuando la sentencia dictada en el año 1996 fuera considerada como acto interruptivo, también había transcurrido el respectivo plazo "sin actos capaces de detener el curso prescriptivo" (fs. 456 vta.), expresando los fundamentos por los cuales no tomaba como tal al pronunciamiento de fs. 407/409 (v. fs. 456 vta./457).

    Analizó luego, la concurrencia de la otra causal de interrupción de la prescripción prevista en el art. 67 del Código Penal, y tuvo por acreditado con los informes agregados a fs. 442, 444, 446, 448/451, que los procesados R. , R. y S. , no habían "cometido un nuevo delito, con efecto interruptivo en los plazos computados" (fs. 459); mientras que respecto del imputado I. , entendió que el antecedente condenatorio firme informado a fs. 440, por un hecho ocurrido el 1° de enero de 1995, poseía carácter interruptivo, "no obstante, desde allí en adelante, se han superado nuevamente los plazos previstos en los arts. 62 inc. 2° en función del 144 bis inc. 1° del CP" (fs. cit.).

    Finalmente, se expidió acerca de la interpretación de la locución "secuela de juicio", adscribiendo a la doctrina emanada de los precedentes de esta Corte en su anterior integración "B. " y "C. ", según la cual el primer acto interruptivo de la prescripción es el "acto acusatorio" (fs. 457 vta.); fundamentando su decisión de continuar con el criterio allí establecido, pese a la nueva doctrina legal sentada en la causa P. 71.896 ("G. ").

  2. El señor F. General denuncia la errónea aplicación de los arts. 62, 55 y 144 bis inc. 1° del Código Penal.

    Reclama por un lado, la aplicación al caso de la denominada tesis de la acumulación.

    Por otra parte, sostiene que "el fallo no se ajusta a la correcta interpretación acerca de cuales son los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal" (fs. 465), pues en su opinión debe estarse a la doctrina que emerge de la citada causa P. 71.896.

    Alega que "la sentencia de primera instancia de fecha 29/3/94 fue confirmada en segunda instancia con fecha 13/02/96 condenando a los imputados a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso y tres años de inhabilitación especial a cada uno por considerarlos coautores del delito de privación ilegal de la libertad reiterada, dos hechos, conforme los arts. 55 y 144 bis del C.P. y que en virtud de un recurso interpuesto por la defensa técnica de los condenados se remitieron los actuados a la Excma. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires los que fueron concedidos con fecha 27/5/96"; que "debe destacarse que se corrió vista al señor Procurador General (art. 363 parte del C.P.P.) con fecha 23/5/97, evacuándose la misma el 26/11/99"; que "el trámite concluyó con la sentencia que fue dictada con fecha 11/06/03, y tales constancias constituyen actos procesales susceptibles de interrumpir el curso de la prescripción" (fs. 466 vta./467).

  3. Acotadas de este modo las cuestiones que fueran materia de disenso y que esta Corte debe resolver, considero que el recurso debe ser rechazado.

    Con la doctrina sentada por este Tribunal en la causa P. 79.797, "V. " (sent. del 28V2003) quedó aclarada la autonomía existente entre el régimen de la extinción de la acción por prescripción y el establecido en los concursos de delitos, para resolver los problemas de la graduación de la pena y su máximo de duración a los fines prescriptivos.

    Siguiendo tal línea, en la causa P. 64.341 (sent. del 6VIII2003) compartí la tesis que determina que la prescripción de la acción penal corre y se opera en orden a cada delito, aún cuando exista entre ellos una relación concursal.

    La ley 25.990 (B.O. 11-I-2005) consagró expresamente esta interpretación jurisprudencial (art. 67. 5º párrafo, C.P.).

    Dicha ley también modificó las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67 cit., apartado cuarto, incs. ‘b’ a ‘e’), y por su mayor benignidad, se impone su aplicación al caso de autos (art. 2, C.P.).

  4. Por ello, estimo que la decisión de la Cámara debe ser mantenida, mas no por los fundamentos allí expuestos, sino con basamento en las previsiones del nuevo párrafo del art. 67 antes mencionado.

    En efecto, desde la fecha de la sentencia condenatoria de primera instancia 29 de marzo de 1994 (fs. 281/291) hasta el presente, ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años previsto en el art. 62 inc. 2º, en relación con el art. 144 bis inc. 1°, ambos del Código Penal.

    La sentencia condenatoria dictada por la Cámara el 13 de febrero de 1996 (fs. 334/341) fue dejada sin efecto por esta Corte mediante la decisión de fs. 407/409.

    Tampoco se puede tener por configurada la causal de interrupción prevista en el art. 67, cuarto párrafo, actual inc. "a", del Código Penal, a tenor de los informes obrantes a fs. 439/450 y certificación actuarial de fs. 451.

  5. Por lo expuesto, debe mantenerse la declaración de prescripción de la acción en la presente causa respecto de los procesados V.I. , A.S.S. ,...

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