Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Diciembre de 2007, expediente P 93125

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III del Tribunal de Casación Penal rechazó con costas el recurso homónimo (v. fs. 100/10) interpuesto por los defensores de confianza del imputado J.L.P. contra la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata, decisorio que condenara al imputado a reclusión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por alevosía, promesa remuneratoria y concurso premeditado de dos o más personas. A.. 54 y 80 inc. 2°, 3° y 6° del Código Penal.

Contra dicha sentencia interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley los co-defensores particulares del encartado P. (v. fs. 119/35).

Denuncian la violación de los arts. 210 del Código Procesal Penal como así también la errónea aplicación del art. 80 inc. 2°, y del Código Penal.

En primer lugar el recurrente sostiene, una vez más, que el fallo de Alzada es incongruente con las probanzas colectadas, pues, a su entender, se concluyen circunstancias referidas a la participación de su defendido que dichos elementos no reflejan en absoluto. Vuelve a mencionar que la confesión del nombrado, pilar de su condena, no puede valerse por sí misma en razón de que su pupilo junto a su defensa , habiendo transcurrido catorce días de la misma, denunció haber sufrido una golpiza al momento de realizarla.

En segundo lugar considera que los hechos materia de investigación deberían haber recaído bajo la óptica del art. 79 por no haberse configurado la circunstancias de agravación que contempla el art. 80 inc. 2°, 3° y 6° del código de fondo.

Sostiene -en cuanto a la “alevosía’’, plasmada en el inc.2°-, que de las probanzas colectadas en autos no se puede inferir que el autor no haya obrado sin riesgo para su persona.

En cuanto a la agravante “el concurso premeditado de más de dos personas’’ -inc.6°-, propone también su rechazo por no darse, a su entender, el requisito de la “preordenación de todos para cometer el homicidio” necesario para su configuración(v. fs. 132 vta.).

Por último en cuanto a la agravante “por precio o promesa remuneratoria’’, plasmada en el inc. 3°, considera que esta agravante prevé como elemento indispensable el pacto y en el caso de autos’’...nadie le dijo a P. que el daría plata por el crimen, aunque él se lo imaginó’’ (v. fs. 134).

Cita en apoyo a su postura jurisprudencia y doctrina de distintos autores.

El recurso, en mi opinión, no ha de prosperar.

Ello es así pues, se advierte de la simple lectura del escrito de impugnación que en ambos agravios el recurrente se desentiende de los fundamentos dados por el Tribunal de Casación al rechazar las mismas quejas que la defensa llevó, ante esa instancia, contra el fallo de Cámara. En su defecto la defensa ha centrado sus embates, nuevamente, en las falencias que a su juicio tendría el fallo de la Alzada. Por lo tanto el recurso resulta inadmisible por no encajar en el marco cognocitivo que regula el art. 494 del Código Procesal Penal, y por ende, no resulta revisable en ésta instancia extraordinaria.

En este sentido tiene dicho V.E. que es insuficiente el recurso de inaplicablilidad de ley en que el recurrente no ha cuestionado el análisis que el Tribunal de Casación hizo respecto de la impugnación oportunamente intentada, y ha centrado su embate, en las falencias que a su juicio tendría el fallo del tribunal de mérito (conf. P. 84.644, sent. del 10-XI-2004).

Más allá de lo expuesto diré, para satisfacción del recurrente, que quedando incólumne la reconstrucción histórica hipotizada por las anteriores instancias, no se advierte que en función de tales hechos el Tribunal de Casación, haya incurrido en la transgresión a las normas de fondo denunciadas por el recurrente.

Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso en cuestión.

Así es mi dictamen.

La P., 7 de julio de 2006 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 93.125, "P. , J.L. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires confirmó la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de La Plata por la que se condenó a J.L.P. a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado por alevosía, promesa remuneratoria y concurso premeditado de más de dos personas.

La defensa particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , que se declaró admisible a fs. 141.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos (fs. 145) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La defensa particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 119/136) en el que denunció la violación del art. 210 del Código Procesal Penal, según ley 11.922 y sus modificatorias. Argumentó en tal sentido...

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