Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2007, expediente P 84431

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL:

Contra la sentencia dictada el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires que rechazó por mayoría el recurso homónimo (fs.51/59) deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial (v. fs.63/68).

Denuncia la violación de los arts.18 de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución Provincial, 1 y 37 del Código Procesal Penal.

Cuestiona el apelante la sentencia en crisis en cuanto rechaza los planteos oportunamente realizados en torno a la violación del principio de congruencia por parte del Juez Correccional.

La parte insiste en la referencia que hace la sentencia de origen a una circunstancia fáctica -invasión de la mano contraria por parte del vehículo embistente- que excede, a su juicio, los límites de la acusación.

En ese sentido, sostiene que “...si bien los requisitos fácticos y jurídicos de la imputación aumentan a lo largo del proceso; lo esencial, el núcleo, debe permanecer idéntico de principio a fin...”(fs.66).

El recurso no puede prosperar.

En primer lugar no replica debidamente el apelante los argumentos fundantes del voto mayoritario incurriendo en marcada insuficiencia.

En efecto, si bien afirma -reitero- que lo “esencial” o “núcleo” de la imputación debe ser el mismo durante todo el proceso, no demuestra en modo alguno que la invasión de mano por parte del camión embistente -tal la circunstancia pretendidamente introducida- revista tal carácter.

Además, el Tribunal sostuvo que el aspecto fáctico que refiere el apelante “...si bien sólo genéricamente, estaba ya contenido en la acusación en cuanto reprochaba un hecho imprudente...” y que “...el hecho reprochado en la sentencia no es distinto del enumerado en la acusación, en tanto las circunstancias introducidas no permitirían el inicio de una nueva investigación a la cual no pueda oponerse con éxito una excepción de cosa juzgada o litispendencia...”(fs.55).

Finalmente, y en el mismo orden de idea, el sentenciante afirmó que “...la nueva circunstancia relativa a la imprudencia en la conducción del vehículo podría, en todo caso, haber implicado afectación de la defensa en juicio si su introducción novedosa hubiese impedido la contradicción de las partes...” y que “...surge del acta de debate que la impugnante al momento de alegar, lejos de sugerir que la invasión de la mano contraria por parte del camión conducido por L. constituyó una circunstancia novedosa ajena al hecho ventilado en el juicio, rebatió expresamente dicha circunstancia al cuestionar el valor convictivo de las declaraciones...”(fs.55Vta).

Ninguna de estas sólidas conclusiones tuvieron una replica fundada por parte de la defensa, incurriendo otra vez en insufiencia. Art.495 Código Procesal Penal (conf. P.73421 S 22-02-06).

No obstante, y si bien lo antes expuesto deja sin ningún andamiaje la queja, entiendo, al igual que el sentenciante, que el principio de congruencia debe adecuarse al texto de la ley 11922. Tal como sostiene el Tribunal “a quo” “...El proceso penal supone un camino progresivo en el cual la incertidumbre inicial va siendo gradualmente despejada hasta arribarse eventualmente a la certeza necesaria para sustentar un pronunciamiento condenatorio..” (fs.55).

En esa inteligencia en el actual sistema acusatorio el requerimiento fiscal solicitando la elevación a juicio resulta ser la cristalización de la convicción del acusador en cuanto a la existencia de suficientes elementos probatorios para la sustanciación del debate, que se encuentra sujeto a determinación al momento de fijar las lineas de acusación y defensa en el mismo.

Asimismo, el art.368 del Código Procesal Penal que regla la...

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