Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Octubre de 2007, expediente P 90760

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 90.760, "M., J.E.R. de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca que condenó a J., E.M. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de homicidio simple.

El señor Defensor Oficial ante ese tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el cual fue concedido por esta Corte (fs. 118).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada a fs. 125 la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Sala II del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por la defensa del imputado. Así a través del voto del doctor M. -que recibiera la adhesión de los doctores Hortel y Celesia- luego de efectuar un exhaustivo desarrollo, por un lado de las pretensiones formuladas por la defensa a fs. 26/34 al interponer el recurso de casación como en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el tercer párrafo del art. 458 del Código Procesal Penal; y por el otro, el relato pormenorizado de los términos del rechazo propiciado por el señor F.A., concluyó, que el remedio articulado debía ser rechazado invocando los arts. 210, 373, 448, 451, 459, 530, 531 y cctes. del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modificatorias).

    Sustentó tal decisión al considerar que "Los argumentos expuestos por el impugnante para fundar el motivo casatorio,[...] no demuestran los vicios judicativos alegados y sólo señalan discrepancias subjetivas con el valor suasorio asignado a los elementos integrantes del cúmulo probatorio colacionado, en base al cual se sostuvo que M. resultaba autor penalmente responsable del delito de homicidio en perjuicio de M. de los M.G., más allá de que el quejoso señale que su cuestionamiento no transita por este camino" (v. fs. 90).

    Finalmente, destacó que, "Vale recordar que mediante el recurso de casación no puede provocarse un nuevo examen crítico de los medios de prueba que dan basamento al fallo, toda vez que el valor de las pruebas...

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