Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Mayo de 2007, expediente L 92633

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.633, "Hernández, R.C. contra G.A.S.A.C. diferencia salarios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a la parte demandada.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de grado, en lo que resulta de interés para el presente, acogió la demanda deducida por R.C.H. contra G.A.S.A. en cuanto pretendía el cobro de diferencias en la indemnización por despido injustificado, declarando la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo el que elevó a la suma equivalente al 67% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador.

  2. Se alza la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que afirma que con el fallo dictado se ha violado su derecho de propiedad y la garantía de separación de poderes, por arrogarse facultades legislativas que le son vedadas por la Constitución nacional.

  3. El recurso no prospera.

    En el sub judice el a quo descalificó por inconstitucional el tope establecido por el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo (t.o., ley 24.013) y calculó la indemnización por antigüedad de la actora sobre la base del 67% de su mejor remuneración mensual, normal y habitual, esto es, $ 3382,10 y condenó a pagar la diferencia resultante entre lo que, según estas pautas le correspondía percibir, y lo efectivamente abonado al disponerse su cesantía.

    En el contexto señalado y definido, además, por la ausencia de impugnación del actor en relación al alcance con que se decidió la inconstitucionalidad en la instancia de origen, se proyecta el principio de la reformatio in peius de jerarquía constitucional que prohíbe la posibilidad de agravar o empeorar la situación del recurrente (conf. L. 56.742, sent. del 17XII1996; L. 58.473, sent. del 22IV1997; L. 80.761, sent. del 27X2004, entre muchas otras).

    No corresponde entonces en este caso que propicie, como lo he hecho en numerosas causas en las que se ha ventilado cuestión similar a la aquí planteada, dejar al tope lisa y llanamente sin efecto (lo que deriva, en definitiva, en que el cálculo de la indemnización se realice sobre la base de la mejor remuneración mensual normal y habitual del trabajador sin límite alguno), pues, como lo he destacado, la accionante consintió el alcance patrimonial que el a quo confirió a su petición.

    Aclarado ese punto, debo decir que, en la especie, la aplicación del tope máximo establecido en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo con la redacción dada por el art. 153 de la ley 24.013, resulta confiscatoria en cuanto la base que refiere en su primer párrafo.

    Ello así habida cuenta que H. era un trabajador no convencionado con 10 años de antigüedad respecto de quien la aplicación del tope legal prescripto por el art. 245 en su tercer párrafo equivale aproximadamente al 27% del haber que efectivamente devengara.

    En consecuencia, se torna violatorio de los principios constitucionales consagrados en el art. 14 bis de la Constitución nacional que establece la protección contra el despido arbitrario y de propiedad contemplado en el art. 17 de la Constitución provincial.

  4. En razón de lo expuesto, propicio rechazar el recurso deducido. Con costas de esta instancia a la recurrente vencida (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    Coincido con el doctor N. en que el reclamo no puede prosperar, pero por los fundamentos que a continuación he de desarrollar.

    1. Frente a la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sustentada al fallar en la causa "Vizzoti, C.A. c/AmsaS.A.", sent. de 14IX2004, en la que declaró la inconstitucionalidad del límite salarial previsto en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.013), el cuestionamiento efectuado por el impugnante a similar solución adoptada por el a quo no puede ser acogido.

      En el caso indicado el Máximo Tribunal nacional descalificó la aplicación del tope indemnizatorio emergente del mentado art. 245 con fundamento en que se evidenciaba una quita aproximada al 90% del importe correspondiente al salario real, lo cual conducía a una solución irrazonable, en tanto ponía en evidencia un desfase profundo entre los fines que la norma procura alcanzar (la protección al trabajador frente al despido arbitrario) y la reparación efectivamente otorgada a aquél a la luz de los guarismos antes referidos.

      Pues, si bien la Corte afirmó, por vía de principio, la constitucionalidad de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa (considerandos 6º y 8º), cuya rigidez calificó de relativa, en tanto la determinación del importe tiende a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario del trabajador despedido (cons. 4º), destacó que el propósito del instituto examinado era el de «reparar» al trabajador; de allí que, en su visión, la modalidad normativa adoptada no puede dejar de guardar una razonable vinculación y adecuada proporción con tales fines tuitivos (cons. 6º).

      Tras subrayar que el art. 14 bis de la Constitución nacional impone un particular enfoque en esta materia, en tanto en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado en la evaluación (cons. 9º), sumado a la condición del primero como sujeto de preferente atención de todo el bloque de constitucionalidad (cons. 10º), estimó que sin desconocer el margen de apreciación del legislador y los equilibrios, balances y objetivos que tuvo en miras al diseñar el precepto bajo estudio (cons. 8º) era necesario establecer un criterio que señalase el límite en que ya no resultaría posible sostener la razonabilidad de la base de cálculo indemnizatorio por fuera de las pautas reales de los componentes del binomio.

      Bajo esa premisa, afirmó: "... no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo [la mejor remuneración mensual normal y habitual], pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos" (cons. 11º), pues, de lo contrario, resultaría confiscatoria y, por ende, violatoria también del art. 17 de la Constitución nacional (cons. 11 cit.).

      Como he destacado al pronunciarme en la causa L. 84.179, sent. de 22XI2006- a cuyos fundamentos brevitatis causae me remito, a partir de "Vizzoti" tal porcentual opera como una base o un límite en principio infranqueable, que fija el máximo de reducción del salario mensual normal y habitual del trabajador a determinarse como admisible constitucionalmente por efecto del tope indemnizatorio regulado en el mentado art. 24 de la ley de Contrato de Trabajo, sin dejar, pues, mayor margen para ponderar otros parámetros a los fines de establecer el test de razonabilidad y la proporcionalidad de la restricción en el caso concreto (art. 28, C.N.; cfr. opinión del doctor H. en la causa L. 76.376, "M.", sent. de 1IV2004, a cuyas razones adhiero).

      Así las cosas, la modulación decisoria de los tribunales ordinarios recibe las secuelas de tal acotamiento, en tanto la doctrina allí sentada importa el establecimiento de una inteligencia suficientemente unívoca y, entonces, generalizable, del precepto en cuestión, con aptitud para expandir sus efectos a una gran cantidad de supuestos que pudieran quedar atrapados en la aplicabilidad del tope indemnizatorio. Al margen de toda otra consideración, tal pauta brinda certidumbre y previsibilidad en lo tocante a la cuantía de la reparación (cons. 6º). Estimo, por tanto, que razones de economía y celeridad procesal aconsejan su seguimiento.

    2. En virtud de lo expuesto, siendo que el tribunal de grado resolvió que correspondía aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, en concordancia con la doctrina actual de la Corte federal indicada, el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto debe ser rechazado.

      En cuanto a las costas, siendo que el recurrente tuvo fundadas razones para articular el remedio incoado en razón de ser la pretendida la doctrina vigente de este Tribunal, e incluso la seguida por la Corte federal al momento de su interposición, deberán ser soportadas por su orden (art. 68, apartado segundo, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      Adhiero al voto del doctor S., y añado las siguientes consideraciones en relación al...

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