Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2006, expediente L 84996

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, S., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.996, "G. , J.J. contra B. y Cía. S.A. Ind. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda interpuesta por J.J.G. contra "B. y Cía. S.A.", en cuanto reclamaba el cobro de salarios por enfermedad e indemnizaciones por despido, falta de preaviso y la prevista en el art. 15 de la ley 24.013 (v. sent. 502/507 vta.).

    Resolvió de tal manera por considerar que la conducta del actor implicó una injuria de tal magnitud que en modo alguno consentía la prosecución de la relación laboral, razón por la cual concluyó que el despido dispuesto por la demandada resultó plenamente justificado. En ese sentido, entendió el a quo que el accionante no logró acreditar que el retiro de la suma de dinero que el mismo admitió haber efectuado de la empresa había sido autorizado por la accionada, según lo invocara en su escrito de inicio. Finalmente, hallando justificado el despido dispuesto por la demandada, el juzgador decidió que correspondía rechazar no sólo la indemnización por antigüedad, sino también los rubros indemnización por falta de preaviso, indemnización del art. 15 de la ley 24.013 y los salarios reclamados con fundamento en el art. 213 de la ley de Contrato de Trabajo.

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando violación de los arts. 62, 63, 79, 84, 213, 242, 243 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "e" de la ley 11.653; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal de esta Suprema Corte que cita. Invoca, asimismo, absurdo en la valoración de la prueba (recurso fs. 516/527).

    Señala que el sentenciante, a través de una lectura superficial de la causa y un forzamiento de lo normado por el art. 242 de la ley de Contrato de Trabajo, ha llegado a una conclusión apartada de toda razón y justicia, considerando justificado un despido que a todas luces es injusto, arbitrario e irracional.

    Afirma que la demandada no actuó de buena fe al momento del distracto, pues cabe exigir a un buen empleador que requiera las explicaciones pertinentes al subordinado cuando advierta la existencia de un hecho irregular, lo que no sucedió en la especie. En ese sentido, agrega que, teniendo en cuenta los antecedentes del trabajador (casi 22 años de antigüedad sin sanciones disciplinarias), la medida aplicada (despido) resulta absolutamente desproporcionada y excesiva, siendo que, además, no se verificó el requisito de la contemporaneidad entre la supuesta conducta irregular y la reacción sancionatoria, desde que el actor retiró el dinero el día 12-XII-1998 y la accionada recién procedió a cuestionar ese hecho el día 24 del mismo mes y año, para posteriormente despedirlo el día 5-I-1999.

    Finalmente, manifiesta que el tribunal de grado valoró absurdamente la prueba, al prescindir del contenido de las posiciones absueltas en rebeldía por la demandada, olvidando que el reconocimiento procesal así efectuado eximía al accionante de dar mayores pruebas respecto de los hechos sobre los cuales aquellas versaban.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    1. Tiene reiteradamente dicho esta Corte que evaluar la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral, para establecer la existencia o no de injuria se encuentra reservado a la función axiológica de los jueces de grado. El límite que encuentra tal facultad lo constituye la eficaz alegación y demostración de absurdo en la apreciación de los hechos y pruebas de la causa, o en la afirmación y comprobación de que la evaluación de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242, L.C.T., conf. causas L. 50.519, sent. del 9III1993; L. 52.284, sent. del 31VIII1993; L. 56.904, sent. del 19XII1995; L. 58.863, sent. del 10XII1996; L. 71.275, sent. del 30VIII2000).

    2. Entiendo que, en la especie, se verifica uno de los supuestos excepcionales en los cuales corresponde revisar la valoración de la injuria que hiciera el tribunal de grado, pues considero que la misma no fue efectuada con la prudencia que la ley exige.

    3. Arriban firme a esta instancia los siguientes hechos:

      1. Que el actor trabajó bajo relación de dependencia de la demandada entre el 1-X-1977 y el 5-I-1999, desempeñándose como gerente de la estación de servicio explotada por ésta última (vered. fs. 492/499).

      2. Que G. percibía una remuneración mensual de $ 3170 monto que, al adicionársele el valor locativo del inmueble que el actor habitaba en las dependencias contiguas del establecimiento, se eleva a la suma de $ 3470 y que la relación laboral no se hallaba regularmente registrada, pues se demostró que aquél percibía importes superiores a los consignados en los recibos de sueldos (vered. fs. 495/496 vta.).

      3. Que el día 12-XII-1998 el actor retiró de la recaudación diaria, en presencia de otro empleado, la suma de $ 2000, dejando constancia en una planilla bajo la leyenda "vales G. " (vered., fs. 498 vta.).

      4. Que el día 23 del mismo mes y año, el actor presentó un certificado médico con el objeto de comprobar que padecía una enfermedad depresión endoreactiva causada por stress laboral, como consecuencia de la cual debía guardar un reposo de 30 días, y que dicho dictamen fue confirmado por el médico de la patronal cuando el actor se sometió al control correspondiente (vered., fs. 499 vta./500 vta.).

      5. Que el 24-XII-1998 la accionada intimó al actor a que devolviera el dinero que había retirado en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de considerarlo despedido en caso de que no concretara la devolución y que el día 30 del mismo mes y año el actor rechazó la intimación, sosteniendo que el dinero extraído se había imputado como adelanto del pago del aguinaldo y del salario del mes de diciembre de 1998 (vered., fs. 498 vta.).

      6. Que el día 5-I-1999 la patronal despidió al accionante por haberse apoderado del dinero de la empresa sin autorización (carta documento de fs. 3 y vered., fs. 498 vta.).

    4. En base a esas circunstancias, el sentenciante consideró ajustado a derecho el despido dispuesto por la demandada, en el entendimiento de que el actor no había logrado probar que había sido autorizado a retirar la referida suma de dinero, razón por la cual concluyó la conducta por él asumida implicó una injuria que en modo alguno consentía la prosecución de la relación laboral, resultando el despido plenamente justificado...

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