Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2007, expediente L 84329

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.329, "M., M.E. contra ‘Tissucel S.A.’ y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de Quilmes hizo lugar a la demanda promovida, con costas a cargo de las demandadas. Decretó asimismo la inconstitucionalidad de la ley 24.432, sin costas atento la naturaleza de la cuestión (fs. 370/382 vta.).

Estas interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 397/407).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo rechazó la excepción de prescripción opuesta por "Tissucel S.A." y "Celulosa Argentina S.A.", e hizo lugar a la demanda promovida contra ambas por M.E.M. y continuada por M.L.M. en concepto de indemnización por incapacidad, con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

  2. La decisión de grado es impugnada por las legitimadas pasivas por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 397/407 en el que denuncian violación de los arts. 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial y 44 inc. "e" y 47 de la ley 11.653. En lo sustancial, cuestionan el rechazo de la defensa procesal de prescripción como así también la admisión por el a quo de la existencia del accidente denunciado, la validez probatoria asignada a la pericia médica obrante en autos y la imputación a ambas de un obrar negligente. Finalmente, expresan agravio por la prescindencia de la aplicación de las normas de la ley 24.432.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. Lo concerniente al rechazo de la prescripción opuesta por las demandadas no puede modificarse.

      En efecto, es sabido que la fecha en que el obrero adquiere conocimiento de la disminución laborativa derivada de la dolencia que lo aqueja, marca la exigibilidad del crédito y el punto de partida para el cómputo del plazo de la prescripción de la acción indemnizatoria (causas L. 48.221, sent. del 10III1992, "Acuerdos y Sentencias": 1992, t. I, pág. 294; L. 52.351, sent. del 28IX1993; L. 63.006, sent. del 5V1998, entre otras), como así también que dicho extremo constituye una cuestión de hecho, irrevisable, en principio, en casación (causas L. 51.549, sent. del 9IV1996; L. 54.459, sent. del 17III1998).

      Así, en su cometido axiológico (art. 44 inc. "d", ley 11.653) el tribunal a quo concluyó en el fallo de los hechos (6ª cuestión, fs. 367 vta./368 vta.) que el causante tomó conocimiento de su incapacidad en oportunidad de realizársele junta médica en sede administrativa el día 16 de junio de 1995 (v. fs. 178), y sobre esa base, entonces, dispuso en la sentencia el rechazo de la defensa procesal en cuestión. Decisión ésta que, como lo anticipé, debe quedar firme en tanto no se advierte la existencia de una motivación viciada por absurdo en la apreciación de las pruebas.

    2. Tampoco asiste razón a las recurrentes en lo relativo a la demostración de la existencia del infortunio denunciado, toda vez que la conclusión expuesta por el tribunal de grado exhibe como sustento las pruebas documental y testifical (vered. 2ª cuestión, fs. 364/365), sin que la exposición de un criterio meramente discrepante resulte apto para evidenciar por sí el error grave que se imputa (doct. causas L. 65.867, sent. del 17XI1999; L. 76.278, sent. del 2IV2003; L. 73.967, sent. del 14IV2004).

    3. En lo concerniente a la validez probatoria asignada a la pericia médica a los fines de reconocer configurada la existencia de la incapacidad padecida por el señor M., el tribunal de origen sustentó la decisión en el hecho de aparecer dotada de fundamentos científicos relevantes, teniendo en cuenta que la misma se realizó sobre los estudios adjuntados por las partes e integrados con lo actuado en sede administrativa (fs. 365 vta./366).

      Debe señalarse asimismo que el sentenciante de grado formó su convicción no sólo con lo informado por el médico interviniente sino también con las explicaciones brindadas por éste en la audiencia de vista de causa, efectuando de tal modo un adecuado ejercicio de sus facultades privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653). Por lo demás, no resulta de las impugnaciones de fs. 283 y 291 que el ahora recurrente hubiere cuestionado las constancias sobre las cuales el experto médico llevó a cabo su cometido.

    4. La crítica de la conclusión expuesta en lo concerniente a la responsabilidad subjetiva atribuida a las demandadas deviene inatendible.

      Ello así puesto que el Tribunal del Trabajo apreció que el infortunio se produjo por el riesgo de la cosa máquina 8va., y también por culpa de "Celulosa Argentina S.A." quien no probó haber dado cumplimiento, entre otras normas, a lo dispuesto en los arts. 103, 107 y 213 del decreto 351/1979, razón por la cual concluyó que su obrar culposo aparecía con claridad al hacer trabajar a un operario en una máquina sin elementos de protección (arts. 8 inc. "b" y 9 inc. "k", ley 19.587).

      Señaló entonces el tribunal a quo que el infortunio se produjo por el riesgo de la cosa y por culpa del empleador que omitió adoptar los recaudos del caso, lo cual determinaba su responsabilidad extracontractual, tanto objetiva (art. 1113, C.C.) como subjetiva (arts. 512 y 1109, Cód. cit.; sent. punto II, 1), a fs.374/375 vta.).

      Tiene dicho este Tribunal que vigente el régimen de la opción, la acción común a cuyo ejercicio está facultado el obrero víctima de un accidente de trabajo comprende tanto la responsabilidad prevista en el art. 1109 como la consagrada en el art. 1113 del Código Civil, supeditada a las particularidades de cada caso porque luego de la reforma el esquema clásico de la culpa ha cambiado al introducirse en dicho régimen dos fuentes de responsabilidad: la primera se remite a la culpa mientras que la segunda encuentra fundamento en el riesgo (causa L. 35.669, sent. del 5VIII1986, "Acuerdos y Sentencias": 1986, tomo II, pág. 307).

      Así, y atento que la falta de impugnación a su respecto determina que llegue firme a esta instancia extraordinaria lo resuelto por el sentenciante de grado en punto a la responsabilidad objetiva de las demandadas, uno de los sistemas de responsabilidad que tornó viable el reclamo de reparación integral, cualquier consideración que se efectuare respecto de la concurrencia o no de alguno de los factores de responsabilidad subjetiva resultaría abstracta.

      Tiene dicho esta Corte que firme la conclusión del fallo respecto a la responsabilidad objetiva del empleador resulta irrelevante el cuestionamiento acerca de la responsabilidad subjetiva también establecida, toda vez que se tornaría en un pronunciamiento abstracto impropio de la judicatura (causas L. 48.372, sent. del 25VIII1992; L. 50.065, sent. del 20IV1993; L. 57.003, sent. del 2VII1996; L. 62.285, sent. del 23XII1997).

    5. Diferente solución, en cambio, merece el cuestionamiento en torno a la aplicación de la ley 24.432, cuya invalidez constitucional fuera decretada en la instancia de grado.

      He de reiterar en la presente causa el criterio oportunamente expuesto en oportunidad de emitir mi voto en los precedentes identificados como L. 77.914, "Z.", sent. del 2X2002; L. 73.148, "Sciandra", sent. del 12III2003 y L. 81.838, "M.", sent. del 10IX2003, con relación a la aplicabilidad, en el orden provincial, del art. 505 último párrafo del Código Civil y también del art. 277 de la ley de Contrato de Trabajo en materia de honorarios.

      Si bien el art. 16 de la ley 24.432 invita a las Provincias a adherir al régimen que la misma instituye, ello es así en la parte que "fuera pertinente". En tal contexto, cabe señalar que en el digesto normativo citado en último término existen disposiciones vgr. los arts. 9, 10, 11, 12 que modifican ciertos preceptos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del Régimen arancelario de Abogados y P. en el ámbito de la Nación, que, en caso de que la Provincia eventualmente quisiera aplicarlas, requerirían del dictado de una legislación que expresamente adhiera a tales dispositivos legales.

      Mas la ley en cuestión posee también normas que, en mi criterio, resultan operativas. En tal orden sitúo sus arts. 1 y 8 que incorporaron un nuevo párrafo a los arts. 505 del Código Civil y 277 de la ley 20.744 estableciendo un tope del 25% del monto fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, en concepto de costas. En consecuencia, los citados artículos, por el carácter que revisten en razón de la sustancia de lo que regulan responsabilidad en materia de costas por incumplimiento de la obligación principal no requieren adhesión alguna, resultando entonces aplicables en la Provincia, sin que ello implique vulnerar en modo alguno la autonomía local.

      En efecto, según surge del texto expreso de las normas de marras, las regulaciones de honorarios se realizarán conforme a las leyes arancelarias locales, por lo que no existe desplazamiento del régimen provincial en detrimento de otro especial; y por otra parte, "la facultad de establecer normas procesales no puede considerarse en manera alguna privativa de las provincias, puesto que en numerosos casos el Congreso nacional se ve precisado a dictarlas ..." (Límites de las facultades legislativas de las Provincias en materia procesal, M.A.P.L., L.L. 128782, esp. 783), "para asegurar la estructura y funcionamiento esencial de las instituciones creadas en los Códigos de la Nación, aún dentro del orden procesal con cita de M.A.M., en J.A. 1959IV539, nota a fallo,...

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