Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2006, expediente L 82000

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.000, "S., M. contra R., R.. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Quilmes rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora (fs. 217/221 vta.).

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 227/234).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por M.S. contra R.R. por la cual perseguía la percepción de haberes por los meses de noviembre y diciembre de 1994, enero a abril de 1995, haberes de integración del mes de despido de (mayo de 1995), indemnizaciones sustitutiva del preaviso y por antigüedad, sueldo anual complementario y vacaciones correspondientes a 1994, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales de 1995, indemnizaciones prescriptas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y horas extras.

  2. La legitimada activa cuestiona dicha decisión por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 227/234, en el que denuncia que no se aplicó en autos la ley 20.744.

    Alega que el tribunal a quo endilgó a la accionante no haber demostrado fehacientemente la relación de trabajo pretendida, cuando debió ponderar lo argumentado en el escrito de inicio, que no fue contestado, ya que a través de dicho escrito y la documental adjuntada al mismo se concluía sin dificultad en la real existencia de la vinculación laboral.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En el fallo de los hechos obrante a fs. 215/216 vta., el tribunal del trabajo consideró que, pese a la rebeldía decretada de la accionada, y con la prueba rendida en la vista de la causa, entre el actor y el demandado no existió el vínculo laboral denunciado en la demanda. Destacó que con la rebeldía sólo existe una presunción a favor de los dichos del actor, pero no deriva la aceptación lisa y llana de las pretensiones del accionante.

      Señaló que en el interrogatorio que el tribunal efectuó libremente al actor, éste admitió que el hijo del demandado y no R.R. fue quien lo contrató, y que las órdenes se las daba A.R..

      Agregó que los testigos no lograron acreditar nada al respecto. Así, dijo que la testigo L., afirmó que el accionante trabajaba para la Municipalidad de Avellaneda en mantenimiento de iluminación. Circunstancia que sabía por dichos del hijo de Salvemini.

      Asimismo se indicó que el deponente L., vecino del actor, no sabía para quien trabajaba éste, ni qué horario tenía.

      Por último, expresó que el declarante K. manifestó que el actor trabajó en la parte eléctrica de Edesur y que lo había visto una sola vez trabajando, desconociendo quién le pagaba o le daba órdenes (primera cuestión a fs. 215/216).

      Por otro lado, con la demanda y la incontestación de la misma, el tribunal a quo consideró acreditada la recepción y envío de las cartas documento obrantes a fs. 5 y 6, a cuyas fechas y textos se remitió intimación y despido indirecto (segunda cuestión, a fs. 216 y vta.).

      En la etapa procesal de sentencia (fs. 217/221 vta.) el sentenciante de grado manifestó que de la rebeldía solamente se derivaba una presunción a favor de la otra parte, que gravitaría o no según resulte del resto de la prueba, en la medida que persigue la verdad material y no la meramente formal.

      Señaló asimismo, y con apoyatura en la doctrina de esta Corte que individualizó, que el traslado de la demanda que prescribe el art. 29 de la ley 11.653 tiene lugar bajo apercibimiento de tenerla por contestada, pero de ningún modo dispone que la rebeldía implique reconocimiento de todos los hechos que se hubieren invocado en el escrito de inicio.

      Destacó también, que las reglas de los arts. 354 inc. 1º y 60 del Código Procesal Civil y Comercial no imponen a la judicatura el deber de...

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