Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Abril de 2003, expediente L 77243

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., de L., N., Hitters, R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.243, “F., E. contra G.S.A. Indemnización por daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata hizo lugar en lo principal a la demanda promovida; con costas a la parte actora por los rubros rechazados y a la demandada por los admitidos.

Esta última dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 399/403?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el deducido a fs. 421/423?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar, en lo que interesa, a la demanda incoada por E.F. contra G.S.A., en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de trabajo padecido.

    2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia transgresión de los arts. 37, 44 inc. “d” y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial; 93, 94, 1068, 1069, 1078 y 1083 del Código Civil y 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.

      Se alega en el recurso con denuncia de absurdo que el demandado solicitó la realización de nueva pericia médica respecto a lo cual el tribunal de grado se limitó a tener la cuestión “presente para su oportunidad” sin resolver nada sobre el punto; configurándose así una grave arbitrariedad que se traduce en la indefensión de la parte accionada.

      Así también se aduce en la queja se configuró el vicio denunciado al determinar el sentenciante el monto indemnizatorio tomando en cuenta sólo los siguientes parámetros: tiempo faltante para la jubilación, remuneración a la fecha del accidente y grado de incapacidad; máxime agrega que F. continuó trabajando a las ordenes de la demandada con posterioridad al accidente y percibiendo el total de su salario.

      Finalmente se invoca en el recurso violación del principio de congruencia en tanto el demandante en su libelo de inicio limitó el porcentaje de incapacidad reclamado al 20% de la total obrera y en el fallo en crisis se estimó en un 50% la minusvalía indemnizable.

    3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

      1. El tribunal de mérito apreciando en conciencia la prueba arrimada a la causa estableció que F. sufrió un accidente de trabajo en el cual recibió una fuerte descarga eléctrica y que presenta como secuela del mismo un síndrome de estrés post traumático, con convulsiones tónicas clónicas, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 50% de la total obrera, conforme pericia médica de fs. 335/337 y ratificación de fs. 347/348.

        En definitiva, el sentenciante consideró al demandado civilmente responsable por el hecho que le produjo el daño al actor en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil (fs. 387).

      2. Pretende el recurrente cuestionar la apreciación que de la prueba pericial médica efectuó el juzgador de grado, tarea ésta que como se sabe resulta insusceptible de revisión en esta instancia extraordinaria salvo absurdo que debe ser eficazmente demostrado por quien lo invoca.

        En la especie lejos de lograr su cometido el quejoso se limita a alegar que pidió la realización de una nueva experticia y el libramiento de un oficio a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de La Plata sin haberse tomado decisión sobre el punto.

        Dichas consideraciones resultan palmariamente insuficientes para descalificar las conclusiones a las que arribó el juzgador sobre la base de la pericia médica no sólo porque ni siquiera intenta el quejoso expresar el porqué de la disconformidad con lo resuelto sino que el juzgador de grado señaló expresamente que el dictamen del galeno era plenamente hábil y eficaz pues si bien no resulta vinculante para la judicatura, en el caso, al encontrarse rigurosa y científicamente fundado hace que dicho informe sea plenamente válido y eficaz.

      3. Invoca, sin éxito, el recurrente que el tribunal de grado transgredió el principio de congruencia toda vez que habiéndose demandado sobre la base de una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera, el tribunal de grado estableció la minusvalía indemnizable en el 50%.

        Entiendo que en el fallo impugnado no resultó transgredido el principio invocado pues si bien se determinó en el pronunciamiento un porcentaje de incapacidad superior al alegado en la demanda, en esa oportunidad se subordinó el pedimento a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (ver fs. 116 vta.) y se ofreció en el mismo libelo inicial la prueba pericial médica a fin de que el galeno se expidiera sobre el grado de incapacidad (ver. fs. 126 y vta., puntos 2 y 10) (conf. causa L. 44.405, sent. del 19VI1990); como lo apunta el propio recurrente a fs. 399, in fine; aún contradiciendo sus propios argumentos.

      4. Entonces, firme el porcentaje de minusvalía establecido, corresponde analizar el agravio vinculado al monto resarcitorio otorgado por el sentenciante.

        Como es sabido este tema en principio resulta inaccesible a la casación (conf. causa L. 56.447, sent. del 9V1995) y sólo admite la razonable excepción de una valoración absurda, que si bien es alegada por el recurrente no logra acreditarla.

        Como se tuvo oportunidad de expresar en un antecedente similar al presente causa L. 66.525, sent. del 3XI1999 el tribunal de grado escogió una pauta en ejercicio de sus atribuciones, para establecer el monto indemnizatorio teniendo en cuenta la remuneración mensual a la fecha del infortunio, los años que le restaban para jubilarse y el grado de incapacidad.

        Y como también se señaló en el precedente mencionado sin que lo expuesto signifique convalidar el método elegido lo cierto es que no se demuestra el absurdo denunciado con la mera oposición discrepante en orden a las pautas tomadas en consideración por el a quo. En definitiva, las razones expuestas en la queja no resultan hábiles para evidenciar el error en el razonamiento del juzgador para arribar a la decisión que se impugna.

    4. Por lo dicho, el recurso debe ser rechazado; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores P., de L., N., Hitters, R. y S., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    5. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia violación de los arts. 505 in fine del Código Civil, texto según ley 24.432; 17 y 18 de la Constitución nacional.

    6. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

      En orden a la denunciada infracción del art. 505 del Código Civil, modificado por la ley 24.432, cabe decir que esta Corte ha establecido que es inatendible el agravio que pretende la reducción de las costas conforme a los límites que dispone el precepto legal citado si no demuestra previamente el interesado el eventual desplazamiento del régimen arancelario provincial actuado en el fallo (conf. causas L. 61.943, sent. del 25II1997; L. 62.285, sent. del 23XII1997; L. 61.675, sent. del 28IV1998).

      En tal sentido, cabe señalar que la Provincia de Buenos Aires no ha adherido a la norma dentro de su ámbito, procedimiento de necesaria incorporación que el mismo cuerpo legal sugiere en lo que fuere pertinente (art. 16, ley 24.432) y dentro de cuyo marco cabe incluir lo concerniente a las costas del juicio atento su naturaleza eminentemente procesal (art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional) (conf. causa L. 65.228, sent. del 21VI2000).

      Por los fundamentos expuestos, voto por la negativa.

      A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      A partir de un nuevo estudio del tema objeto de recurso he replanteado mi opinión con relación a la aplicabilidad, en el orden provincial, del art. 505 último párrafo del Código Civil en materia de honorarios (tal como lo expresé en la causa L. 77.914, sent. del 2X2002).

      Si bien el art. 16 de la ley 24.432 invita a las Provincias a adherir al régimen que la misma instituye, ello es así en la parte que “fuera pertinente”. En tal contexto, cabe señalar que en el digesto normativo citado en último término existen disposiciones vgr. los arts. 9, 10, 11, 12 que modifican ciertos preceptos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del Régimen Arancelario de Abogados y P. en el ámbito de la Nación, que, en caso de que la Provincia eventualmente quisiera aplicarlas, requerirían del dictado de una legislación que expresamente...

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