Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 2008, expediente L 87679

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de Junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.679, "Z., G.A. contra C.J.M.E.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Lomas de Z. rechazó la demanda deducida, imponiendo las costas por su orden.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó íntegramente la demanda impetrada por G.A.Z. contra el Colegio J.M.E. y/o Congregación del Verbo Divino, Provincia de Buenos Aires, por la que perseguía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido.

    Afirmó el sentenciante que si bien a la fecha en que la demandada intimó a la actora a efectuar los trámites jubilatorios, esta última se encontraba en condiciones de ser jubilada con la normativa aplicable al colegio accionado en esa oportunidad, el hecho de hallarse Z. gozando del beneficio jubilatorio provincial, a su juicio determinaba que "... el procedimiento idóneo era el reajuste del beneficio existente..." (fs. 114/vta.). En consecuencia, declaró la improcedencia del reclamo impetrado en autos, entendiendo que el actuar de la demandada se encontró encuadrado dentro de lo normado por el art. 252 de la ley de Contrato de Trabajo.

  2. Contra esta decisión se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia errónea aplicación del art. 252 de la ley de Contrato de Trabajo, apartamiento de lo dispuesto en los arts. 17 y 46 de la ley nacional 24.241 y 22 de la ley provincial 9650 y violación de la doctrina legal que cita.

    El recurrente expresa, en síntesis, que:

    1. El tribunal de grado encuadra el conflicto habido entre las partes en el art. 252 de la ley de Contrato de Trabajo sin considerar lo señalado en la demanda en lo relativo a que el caso de autos no se ajusta a ésta norma sino a las previsiones del art. 245 de dicho ordenamiento, por tratarse de un despido injustificado. Explica el impugnante, que las disposiciones contenidas en los arts. 17 y 46 de la ley 24.241 y 22 de la ley 9650 enumeran taxativamente cuales son las prestaciones previsionales emergentes de la aplicación de dichos regímenes, lo cual pone en evidencia el error en que ha incurrido el tribunal al decidir que una "... 'prestación' es, o puede ser, un reajuste...", ya que tanto la ley nacional como la provincial señalan tal imposibilidad al dejar al reajuste fuera de la enumeración de las prestaciones que cada régimen concede. En consecuencia agrega se ha violado el art. 252 de la ley de Contrato de Trabajo, toda vez que dicha norma es aplicable cuando el trabajador reúne los requisitos para obtener una "prestación" del respectivo régimen previsional.

    2. El sentenciante ha desconocido la prueba obrante en autos que demuestra el agravio producido a la accionante por la circunstancia de que la demandada no la intimó en los términos del art. 252 de la ley de Contrato de Trabajo durante el tiempo en que Z. pudo a todo evento acceder al "doble beneficio" previsional, es decir, acumular las prestaciones brindadas por los sistemas nacional y provincial, hipótesis extinguida en el año 1994, al entrar en vigencia la ley 24.241.

    3. La sentencia recurrida viola la doctrina de ésta Corte en las causas identificables como L. 33.195, "O.", sent. del 7VIII1984; L. 34.205, "M.", sent. del 26II1985; L. 57.772, "S.", sent. del 12IX1995; y L. 57.081, "F.", sent. del 27VI1995.

    4. Por último, solicita que la condena en costas recaiga sobre la accionada. En este orden, señala además que en la sentencia se aludió a la prueba pericial contable como exclusiva de la parte actora, lo que no se ajusta a las constancias de autos. P. finalmente que se subsane el error respecto de la falta de regulación de honorarios de la doctora B.G.S..

    III.1 Surge de la causa que por razón de su desempeño en un establecimiento educativo del Estado provincial, la actora obtuvo de conformidad con las disposiciones del régimen previsional local, dec. ley 9650 el beneficio de la jubilación ordinaria, a partir del 20 de julio de 1989. Asimismo, que como dependiente ahora de la accionada realizó los pertinentes aportes al sistema jubilatorio nacional desde su ingreso para esta última hasta el mes de septiembre de 1986, y a partir de octubre de ese año, al Instituto de Previsión Social provincial; ello, en virtud de la afiliación obligatoria a este sistema impuesto por la ley bonaerense 10.427 (B.O., 1IX1986).

    Así, de las circunstancias fácticas probadas en autos se desprende, en lo que interesa para la solución del conflicto, que a la fecha en que la accionada intimó a Z. para que iniciara los trámites jubilatorios (13 de agosto de 1997), ésta...

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