Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2008, expediente L 88901

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.901, "Ciliberti, H. contra E.S.A. y otro. Cobro de haberes, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del Plata, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte a fs. 426/432, dictó nuevo pronunciamiento por el que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida. Impuso las costas a la demandada por los rubros que prosperan y a la actora por los desestimados.

La accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.H.C. entabló demanda contra Eguimad S.A. y Topsy S.A. mediante la que procuraba obtener el cobro de indemnizaciones derivadas del despido, haberes adeudados, comisiones por ventas y cobranzas, como así también aquéllas establecidas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 (fs. 5/13).

  1. Las codemandadas de autos, en sus escritos de responde alegaron que el vínculo laboral con el reclamante se inició en el mes de marzo del año 1993, y que previo a esa fecha y desde julio de 1991, mantuvieron una relación comercial en la que el actor tenía plena disponibilidad de organización de las ventas a su cargo, trato que las partes acordaron extinguir voluntariamente en febrero de 1993 mediante escritura pública, oportunidad en la que afirmaron le fue otorgada al señor C. una gratificación especial imputable a cualquier reclamo que judicial o extrajudicialmente pudiera formularles. Agregaron que con anterioridad a julio de 1991, no medió entre las partes vínculo de ninguna naturaleza (ver fs. 26 vta./27 vta.; 54 vta./55 vta.)

  2. Dispuesta por esta Corte a fs. 426/432 la anulación de oficio del pronunciamiento emitido por el tribunal de grado a fs. 356/366 vta. y devuelta la causa a la instancia originaria, se procedió con nueva integración, al dictado de la sentencia que motiva un nuevo alzamiento de la parte actora.

    Concluyó allí el tribunal a quo, con sustento en la prueba obrante en la causa, que el actor prestó servicios para los demandados en relación de dependencia desde la fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio, es decir desde el 15II1987, en la categoría de vendedor placista, y fijó como salario base para efectuar los cálculos de los rubros que estimó procedentes, el denunciado por el trabajador a fs. 5 de $ 3058 (fs. 468/469).

    Ya en la etapa de sentencia y con apoyo en las conclusiones precedentemente señaladas, apuntó que la negativa de la patronal a reconocerle los créditos legítimamente reclamados independientemente de la viabilidad o no del rubro comisiones se erigió en injuria de tal entidad que impidió la continuidad del vínculo laboral entre las partes; razón por la cual estimó justificada la denuncia unilateral que del contrato de trabajo dispuso el dependiente, y, consecuentemente, acogió las indemnizaciones derivadas del despido (fs. 471 vta./472).

    Abocado al tratamiento del reclamo por comisiones, expuso que, sin perjuicio de que el perito contador señaló la falta de exhibición por parte de la accionada del libro que manda llevar el art. 10 de la ley 14.546, la parte actora no instó al experto a fin de que efectuara, de manera precisa, los cálculos tendientes a determinarlas; así, dispuso su rechazo (fs. 469 y vta.; 472 y vta.).

    Posteriormente, rechazó también las indemnizaciones peticionadas con base en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013, en la inteligencia que el accionante no practicó liquidación estimativa alguna, dando, ante tal omisión, por incumplida la regla del art. 26 de la ley 11.653 (fs. 472 vta.).

  3. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia el actor la violación de los arts. 2, 14, 21, 22, 23, 245 y 246 de la ley de Contrato de Trabajo; 29 y 39 de la ley 11.653; 2, 3, 7, 10 y 11 de la ley 14.546; 10 y 15 de la ley 24.013; 14 bis y 17 de la Constitución nacional; 39 de la Carta local; decreto 2725/1991 y de doctrina de esta Suprema Corte que cita (rec., fs. 485/489 vta.).

    Expresa en primer lugar, que el fallo de grado se equivoca al establecer como mejor remuneración a los fines de calcular los rubros indemnizaciones por antigüedad, por clientela y el preaviso, la denunciada por el actor al accionar, pues, conforme surge de la pericia contable de autos, la mejor era la correspondiente al mes de febrero de 1993.

    Critica el apartamiento del a quo de lo normado en el art. 155 inc. d) de la ley 20.744 t.o. cuando liquidó el ítem vacaciones y de la ley 23.041 al determinar el monto correspondiente al sueldo anual complementario.

    Cuestiona la deducción del importe de condena del monto que le fuera abonado al actor mediante el acta notarial de fs. 36. En tal sentido sostiene que no se daban los presupuestos para ello habida cuenta que no existía liquidación firme en la causa, agregando que en todo caso se debió practicar sobre el total de la liquidación, es decir, capital más intereses y no sólo...

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