Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 2008, expediente L 90489

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.489, "F., D.A. contra Insumos y Servicios Agropecuarios S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín rechazó la demanda entablada e impuso las costas a la parte actora.

Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó la acción deducida por D.A.F. contra Insumos y Servicios Agropecuarios S.A. por la que perseguía el cobro de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales, haberes adeudados, multas contempladas en la ley 24.013 y resarcimiento de daño moral (v. vered., fs. 248/254; sent., fs. 256/262).

    Para así hacerlo, valorando las distintas pruebas producidas, juzgó no acreditada la relación de linaje laboral invocada en la demanda.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba e infracción del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial (v. rec., fs. 269/279).

    Cuestiona, en esencia, la tarea axiológica desplegada por el tribunal de grado en torno a los elementos de prueba que indica y que a su entender resultan demostrativos de las circunstancias fácticas denunciadas como sustrato de su pretensión.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. El a quo, a los fines de arribar a la solución del caso partió del estudio de las posturas asumidas por cada una de las partes en sus escritos constitutivos de la litis. Por un lado, lo alegado por el actor en cuanto sustancialmente expresó haber sido contratado por la accionada con la categoría de gerente administrativo, manteniéndoselo siempre como personal "en negro" y prestando además tareas junto a las propias de aquel cargo en la elaboración de programas de computación, pagos, cobranzas y asesoramiento administrativo contable de la firma G.C.L. y Cía. S.A. perteneciente según dijo al mismo grupo empresario que la accionada (v. dem., fs. 41/47). Del otro, la defensa esgrimida por la demandada negando el vínculo laboral invocado por la contraria y admitiendo la existencia de un contrato de locación de obra entre las partes por conducto del cual se pactó con el actor F. la instalación o programación en la empresa de un "sistema de Administración de Ventas y Contabilidad para Agronomías y Plantas de Acopios" (v. contest. dem., fs. 73/81).

      En dicho marco, mediante el análisis de las distintas pruebas aportadas a la causa con fundamental apoyo en la informativa y testimonial sostuvo el a quo que no obstante haber quedado acreditado la percepción por el actor de dos pagos provenientes de empresas vinculadas comercialmente con la demandada y el retiro de una impresora, no caben dudas que la categoría de gerente administrativo invocada "va más allá de las tareas que este efectuó" las cuales indicó no guardaron continuidad y fueron esporádicas; en cambio, juzgó que el demandante realizó aquellas labores inherentes a la programación de sistemas y que su especialización en la materia así lo corrobora (vered., fs. 253).

      Con respecto a esto último, ya en la sentencia y avanzando en su línea argumental, señaló el juzgador que surge de las constancias de autos que el señor F. es un "empresario de servicios de software y atención de computadoras que por un precio que se estipula entre las partes lleva a cabo su tarea, sin exclusividad, a distintos clientes, en la que pone su capacidad de organización y asume el riesgo empresario", no dándose la subordinación económica, técnica y jurídico personal esencial del contrato de trabajo, ni la exclusividad (sent., fs. 258 y vta.).

      Dejando de lado las "esporádicas" tareas de cobranza y...

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