Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Septiembre de 2004, expediente L 73314

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., Hitters, de L., N., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.314, "Q., J.R. contra Consigna S.R.L. Cobro de haberes, cobro de liquidación final".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada; con costas a la parte demandada por los rubros que prosperan y a la actora por los rechazados.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de mérito rechazó en lo que interesa la acción instaurada por J.R.Q. contra Consigna S.R.L., en concepto de diferencias salariales y sueldo anual complementario 1993/1994; indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso y la emergente del art. 15 de la ley 24.013; haberes correspondientes al mes de abril de 1996 y de integración del mes de despido (fs. 375).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia transgresión de los arts. 9, 10, 57, 58, 63, 66, 231, 242, 244 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que cita (fs. 385 vta./386).

    Alega el recurrente que el tribunal de grado contrariando la clara letra de la ley entendió que la única forma posible de impugnar el ejercicio abusivo del ius variandi en el caso, cambio de funciones y disminución de remuneración es que el trabajador se considere despedido (fs. 388).

    Sostiene también el quejoso que es absurdo el pronunciamiento de origen en cuanto estimó justificada la causal de despido invocada por el principal toda vez que el trabajador nunca recibió las comunicaciones respecto a las cuales se alegó su negativa a recibirlas y además la propuesta del abogado de la empleadora en sede administrativa fue realizada a título de comentario sin que se dejara en esa oportunidad constancia alguna en el acta. En conclusión es descalificable el criterio del a quo que consideró incurso al actor en la conducta que prevé el art. 244 de la ley de Contrato de Trabajo, es decir, abandono de trabajo (fs. 388 vta./391).

  3. El recurso no debe prosperar.

    1. El tribunal de la causa estableció que si bien el empleador ejerció en forma abusiva su facultad de dirección al disponer en el año 1993 el cambio de categoría de Quiroga de Jefe de Personal a S. General de Servicios, éste consintió dicho cambio continuando su desempeño en funciones de menor jerarquía durante tres años hasta el despido decidido por la empleadora.

      Establecidos dichos presupuestos fácticos el juzgador de origen llegó en sentencia a la conclusión que, atento a que el promotor del juicio no se consideró injuriado y en consecuencia no ejerció el derecho que le asistía en virtud de los arts. 66 y 246 de la ley de Contrato de Trabajo, no resultaba admisible, en el caso del cambio de tareas, su pretensión del cobro de diferencias salariales ya que no puede el trabajador ni aún judicialmente obligar al empleador a restablecer sus anteriores condiciones de trabajo (ver fs. 371 vta./372).

      Por otra parte, el tribunal de grado estimó justificada la causal rescisoria invocada por el principal (fs. 372 vta.).

      En efecto, se dijo en el fallo que se acreditó que el actor rehusó recibir las comunicaciones telegráficas medio que eligió y utilizó profusamente Q. enviadas por el empleador a su domicilio, el cual coincidía con el asignado en los restantes instrumentos postales cursados entre las partes (fs. 368).

      Sobre el punto se señaló en el pronunciamiento que si bien es cierto que una comunicación no se estima perfeccionada por su mera remisión sino que es necesaria su recepción por el destinatario, en un caso como el presente se agrega dicho principio no resulta aplicable por cuanto la pieza se diligenció en el domicilio conocido por la empleadora y el mismo era además correcto (últ. fs. cit.).

      Consideró también el juzgador que en la audiencia efectuada ante la autoridad administrativa, a la que no concurrió la demandada, el actor formuló manifestación en orden a que estaría conforme con la oferta empresarial transmitida informal y verbalmente por el representante patronal de cambio de lugar de prestación de tareas sede central condicionada al pago de todas las acreencias reiteradamente reclamadas, a pesar de lo cual Q. no concurrió a cumplir con su debito laboral durante casi un mes (arts. 242, 243 y 245, L.C.T.; fs. 368; 372 vta.).

    2. El primer agravio planteado debe ser desestimado.

      Esta Suprema Corte ha establecido que si frente al ejercicio del ius variandi el trabajador no se considera despedido no puede obligar ni aún judicialmente al empleador a restablecer sus anteriores condiciones de trabajo, no resultando tampoco viable en el caso del cambio de tareas la pretensión del cobro de diferencias salariales (conf. causas L. 46.261, sent. del 25VI1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991II343; L. 50.178, sent. del 16III 1993 en "La ley " , 1993C61).

      Es entonces que habiendo receptado la doctrina legal enunciada, dicho tramo del pronunciamiento deviene inobjetable.

    3. Por otra parte, la queja es insuficiente para desmerecer las conclusiones fácticas del fallo habida cuenta que el recurrente si bien denuncia la existencia del vicio de absurdo, al así hacerlo ni tan siquiera identifica como conculcado el contenido de la norma que rige la facultad de apreciar en "conciencia" el material probatorio por parte de los magistrados de origen permaneciendo, ante la ineficacia de la queja, incólume este aspecto del pronunciamiento.

    4. Firme los presupuestos fácticos del decisorio tampoco se ocupa el recurrente de evidenciar que el juzgador de grado apreció la injuria sin la prudencia que la ley exige toda vez que omite rebatir los fundamentos dados en el fallo y en lo esencial basa su discurso en que el tribunal de grado estimó que la relación laboral se extinguió en los términos del art. 244 de la ley de Contrato de Trabajo cuando el sentenciante analizó la causal rescisoria a la luz del art. 242 del mismo cuerpo legal (v. fs. 372 vta.).

  4. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    A. parcialmente al voto del doctor P.. Mas he de disentir con el colega preopinante sobre la inatendibilidad del primer agravio que fundamenta el recurso extraordinario impetrado por la actora.

  5. El recurrente, acertadamente según mi criterio, direcciona su crítica contra el pronunciamiento del a quo que estructura una causal de consentimiento tácito al ejercicio abusivo, por parte del empleador demandado, del ius variandi. Con agudeza, el trabajador desautoriza el razonamiento del Tribunal de Trabajo al sostener que "interpreta, sin autorización legal, que la única forma de impugnación posible es darse por despedido".

    En efecto, según la línea argumental del fallo en crisis, la opción que en la especie luce "maniquea" para el trabajador frente al atropello del orden público laboral por parte de su empleador es "considerarse despedido", o por el contrario aceptar pasivamente el menoscabo de sus derechos protegidos.

  6. El voto que antecede no vislumbra agravio digno de atención, en el entendimiento que lo resuelto por el inferior en grado se encuentra amparado por la doctrina que con distinta integración esta Corte delineara en las causas L. 46.261, sent. de 25VI1991 y L. 50.178, sent. de 16III1993.

    La realidad socio económica del país en las fechas de aquellos pronunciamientos fue claramente superada, a poco andar, por una crisis de tal envergadura que resulta imposible hallar una situación comparable desde los albores de la organización de la Nación. Su repercusión en el mercado laboral es de público y notorio conocimiento: altas tasas de desempleo y subempleo, enmarcan el afligente deterioro social en vastos sectores de la población.

    Así, el criterio forjado en aquellos tiempos choca hoy con la indefensión en que, en ese contexto económico social, se encuentra el trabajador frente al ejercicio abusivo del ius variandi, debido a una flexibilización de hecho impuesta por la realidad socioeconómica actual. Tal doctrina no repara que "el trabajador por temor a la extinción del contrato o al cierre de la empresa, está compelido a aceptar decisiones que implican nuevas condiciones de trabajo, aun cuando resulten arbitrarias. Ante la posible pérdida de su fuente de ingresos y el fantasma de la desocupación, la subocupación y el trabajo en negro, muchos trabajadores consienten la adopción de medidas tácita o incluso expresamente que violan sus derechos laborales. Los trabajadores pactan la reducción de su remuneración o la extensión de su jornada a cambio de nada. La realidad indica que los trabajadores no sólo no se consideran despedidos y menos aún retienen tareas sino que lisa y llanamente no hacen absolutamente nada:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR