Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 2005, expediente I 2125

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., R., Hitters, K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2125, "B. de Salusso, G.M. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad art. 48, ley 5920. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora Gloria Mafalda Bringas de Salusso, por apoderado, promueve demanda originaria solicitando que se declare inconstitucional el art. 48 de la ley 5920, en virtud de cuya aplicación le fue denegado el beneficio pensionario solicitado.

    Pretende se condene a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería al pago de la pensión desde la fecha del fallecimiento del causante, con intereses y costas.

    Se agravia en tanto la disposición atacada confiere derecho de pensión sólo a los causahabientes de los afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería que se hallen jubilados o en condiciones de jubilarse, resultando contraria al Preámbulo y los arts. 1, 10, 11, 31, 36 inc. 1° y 39 inc. 3° de la Constitución provincial, como así también a los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional.

    Añade que, dicho precepto a su juicio, altera las garantías de igualdad y de inviolabilidad de la propiedad y no responde a los fines consagrados por la Constitución provincial en punto a la seguridad social y a la protección de la familia.

  2. Corrido el traslado de ley , el Asesor General de Gobierno se allana incondicionalmente a la demanda y en consecuencia solicita la exención de las costas.

  3. Las partes requieren la intervención de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires en carácter de tercero, la que se presentó a fs. 77/79, oponiéndose al progreso formal y sustancial de la demanda, y solicitando el rechazo de la misma.

  4. Agregada la prueba documental, el cuaderno de prueba de la parte actora, el alegato de la misma parte no habiendo hecho uso de ese derecho los demás litigantes y una vez oído el Procurador General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Procede formalmente la demanda?

    Caso afirmativo:

    2a.) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  5. El citado como tercero al contestar la demanda aduce la extinción de la competencia de este Tribunal para intervenir en esta acción fundada en que el plazo para ejercerla se halla vencido, de acuerdo a lo establecido por el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial.

  6. 1. En torno a la cuestión formal planteada, entiendo que el plazo de caducidad previsto en el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial únicamente tiene virtualidad cuando el interés patrimonial define el contenido de la acción de inconstitucionalidad que se promueve, pero no respecto de cuestiones que afectan derechos de la personalidad no patrimoniales (conf. art. 685, C.P.C.C.).

    En casos como el que se debate en autos, en que se atacan normas que regulan el derecho al goce de un beneficio previsional, es doctrina reiterada de esta Corte que el plazo de treinta días para la interposición de la demanda de inconstitucionalidad, no rige. Ello así, por la naturaleza de la cuestión que forma parte del derecho de la seguridad social e integra el plexo de los derechos de la personalidad, encontrándose tal situación incluida en la excepción prevista por el art. 685 de la ley ritual (conf. causas I. 1287, "Ilid", sent. de 28-III-1989; I. 1562, "V.", sent. de 6-VIII-1996; I. 1659, "K.", sent. de 29-IV-1997; I. 2035, "R. de Aranoa", sent. de 9II1999; I. 2075, "U. de B.", sent. de 8-III-2000 entre muchas otras).

    En mérito a las razones expuestas, corresponde rechazar la oposición formal deducida.

    Costas al tercero, por su objetiva condición de vencido (art. 68, C.P.C.C.).

    Voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores de L., R., Hitters, K. y G., por los fundamentos del señor Juez doctor S., votaron la primera cuestión por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  7. La parte actora ha acreditado tanto ser viuda de un afiliado a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires (fs. 23 del expte. adm. p5396, cuya constancia obra a fs. 55 de autos), como que su esposo aportó a esa Caja durante 19 años computables (constancia de fs. 42), y no obstante ello el Directorio de la misma denegó su solicitud de pensión en virtud de no contar en el ejercicio profesional con los aportes mínimos requeridos para acceder a la jubilación ordinaria (fs. 50/50 vta.).

  8. El Asesor de Gobierno al contestar la demanda se allana incondicionalmente a la pretensión articulada.

    Analizada la conducta procesal asumida por la parte demandada, corresponde dejar establecido que el allanamiento por la singular naturaleza de las cuestiones en debate, así como por los efectos de la decisión que recaiga en esta clase de juicios, no obliga al Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de la norma de que se trate, pues lo contrario importaría dejar librado al arbitrio del Asesor General de Gobierno una facultad que le pertenece exclusivamente a esta Suprema Corte y, en ciertos casos, acordar al Poder Ejecutivo el ejercicio ilimitado del veto fuera de las oportunidades que en forma taxativa señala la Constitución (conf. "Acuerdos y Sentencias", serie 18a., VI453; 1957IV244; 1959IV30; 1961IV278; 1963I845; causa I. 1179, "Rosas", sent. de 27IX1983, entre otras).

  9. Resulta importante tener presente que el art. 48 de la ley 5920 (B.O., 11-XI-1958), fue posteriormente reformado por sucesivas leyes que contemplaron la posibilidad de otorgar el beneficio pensionario a los causahabientes del afiliado que fallece encontrándose en actividad, condicionado al cumplimiento de los requisitos que sus disposiciones prevén. Así lo dispuso el art. 4° de la ley 12.007 (B.O., 30-XII-1997), y de igual modo el art. 56 de la ley 12.490 (B.O., 26-IX-2000) que deroga el régimen anterior, actualmente vigente con las modificaciones establecidas por la ley 12.949 (B.O., 2-X-2002).

    A fin de delimitar la cuestión a tratar en autos con relación a las previsiones de la norma impugnada, corresponde dejar establecido que la actora solicitó el beneficio de pensión con fecha 17-VII-1996 (ver fs. 2 del exp. adm. P5396, fs. 34 de los presentes actuados), pero su pretensión fue rechazada por cuanto al momento de fallecer el afiliado el día 21-V-1996 (ver copia del certificados de defunción de fs. 6 del expte. adm., fs. 38 de autos) se hallaba en vigencia la ley 5920 en su antigua redacción.

    De ese modo resulta que, debe analizarse la constitucionalidad de la normativa de marras en su texto anterior, por cuanto los agravios formulados por la actora se hallan fundados en la denegatoria del derecho de pensión por ausencia de previsión normativa del mismo en las condiciones antes referidas; y dicho beneficio, justamente, debe regirse por la ley vigente al momento de la muerte del causante (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1985II, 411).

  10. Al respecto, opino que debe hacerse lugar a la demanda.

    En efecto: el art. 48, en la redacción conferida por la ley 5920, disponía que "Tienen derecho a percibir la pensión, en caso de fallecimiento del profesional jubilado, o en condiciones de jubilarse..." y luego enumera los causahabientes.

    La regla es clara en el sentido de que, para obtener el derecho de pensión, el afiliado fallecido debía encontrarse jubilado o en condiciones de jubilarse; de lo cual se infiere que, la norma bajo análisis, no cubre la contingencia de la muerte del afiliado que fallece estando en actividad sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación.

    Tal como lo resolviera este Tribunal en las causas I. 1440, "B.", sent. de 3-V-1995; I. 2035, "R. de Aranoa", sent. de 9-II-1999; I. 2124, "G. de R.", sent. de 31-VIII-1999; I. 2112, "B. de F.I.", sent. de 7-IX-1999; I. 2130, "R. de B.", sent. de 28-IX-1999 e I. 2075, "U. de B.", sent. de 8-III-2000 "esa situación, sin embargo se encuentra tutelada en el régimen previsional general (art. 31, dec. ley 9650) y en las leyes especiales de jubilaciones para profesionales (dec. 8999/62, ratificado por la ley 6742, para los médicos; ley 6716, para los abogados; ley 10.087, para los farmacéuticos; la ley 10.746, para los veterinarios; ley 8119, para los odontólogos, etc.), del mismo modo que la normativa general de...

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