Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2004, expediente A C92046

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 92.046 "T., L. A. Inf. art. 1 de la ley 11.825. Recurso extraord. de inconstitucionalidad".

//Plata, 17 de noviembre de 2004.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, N. y G. dijeron:

Los recursos previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal sólo proceden contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Casación (arg. arts. 489 y 494, C.P.P.; 161 incs. 1 y 3, Constitución de la Provincia), lo que no se da en el caso en que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad se interpone contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías (conf. Ac. 73.286, 24XI1998; Ac. 74.225, 23III1999; Ac. 75.414, 24VIII1999) correspondiendo en consecuencia su desestimación.

El señor J. doctorH. dijo:

Coincido con las opiniones de los distinguidos colegas que me preceden, doctores de L., N. y G., a los cuales me adhiero, como lo he hecho en votos anteriores (Ac. 72.904, 11V1999; Ac. 74.783, 18V1999 y Ac. 87.806, 6VIII2003, entre otros).

En el caso, la Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad –invocando, entre otras normas, el art. 479, sigtes. y concs. del Código Procesal Penal, según ley 11.922 y sus modificatorias- contra la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías de Bahía Blanca en cuanto resolvió confirmar el fallo del Juez en lo Correccional e imponer a L. A. T. la pena de multa de pesos mil y cinco días de clausura del local por infracción al art. 1 de la ley 11.825.

A.G..

  1. En efecto, no tengo dudas en que los recursos extraordinarios previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal bonaerense (ley 11.922 y sus modific.) sólo tienen andamiento contra las decisiones emitidas por el Tribunal de Casación, situación que se da tanto para el recurso de inaplicabilidad de ley como para el extraordinario de nulidad, y asimismo como en el caso de autos para el de inconstitucionalidad.

    Con relación al primero de los referidos no cabe hesitación alguna ya que el art. 494 del ordenamiento de cita resuelve expresamente dicha problemática cuando dice que podrá incoarse esta vía "contra las sentencias definitivas del Tribunal de Casación" (lo subrayado me pertenece).

    Las vacilaciones se observan ante el silencio legal con respecto a los otros dos senderos extraordinarios de marras.

    Previo a seguir adelante no será baladí poner de relieve que el Código de referencia a mi criterio ha incurrido en un déficit en este aspecto al ocuparse de sólo uno de los carriles aludidos sin decir nada sobre los demás, porque si bien es verdad que la Carta Magna provincial al bosquejar el recurso de inconstitucionalidad (art. 161 inc. "1") no habla de última instancia como lo hace con respecto a los otros dos (art. 161 inc. 3, aps. "a" y "b") lo cierto es que cuando se sancionó la Constitución de 1873 y luego la de 1934, el horizonte jurisdiccional provincial era diferente al actual, como luego veremos. Además obviamente no existía el Tribunal de Casación, ni estaban diseñados jurisprudencialmente con la precisión actual los conceptos de "tribunal superior de la causa" y de "sentencia definitiva".

  2. En lo que tiene que ver con el de inconstitucionalidad en particular acá en juego (art. 489 del C.P.P.), resulta innegable que en este país impera el sistema de control difuso, que a diferencia del modelo europeo concentrado inspirado en la Constitución Austríaca de 1946 (basado en las ideas de Kelsen, criterio seguido por otras Cartas Magnas europeas...

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