Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Agosto de 2003, expediente A C86353

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 86.353 "S., R.J.. A. multa. R.. extraord. de nulidad".

//Plata, 06 de agosto de 2003.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., de L., N., H. y G. dijeron:

Los recursos previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal sólo proceden contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Casación (conf. doct. arts. 491 y 494, Cód. citado; 161 inc. 3, C.. prov.) lo que no se da en el caso de autos en que el recurso de nulidad se interpone contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías (conf. Ac. 73.286, 24-XI-1998; Ac. 74.225, 23-III-1999; Ac. 75.414, 24-VIII-1999).

El señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata no hizo lugar al recurso de queja planteado por el doctor S., en representación de la Dirección General de Justicia de Faltas de la Municipalidad de La Plata, con fundamento: i] por un lado, en la carencia de "legitimación" para recurrir, pues, al no ser "la Municipalidad parte en el juicio contravencional tampoco puede serlo su representante" (fs. 5, según foliatura al pie de página); ii] por otro, en la circunstancia de no hallarse prevista en las normas de aplicación "una doble apelación reviso[ra] de lo resuelto por los Jueces Correccionales o de Transición como alzada de la Justicia de Faltas Municipales" (fs. 5 vta.). Por ende, confirmó la providencia de la jueza de origen que -según afirma el recurrente- desestimó el recurso de apelación articulado contra la sentencia dictada el 20-VIII-2002 que decretó la prescripción de la acción contravencional, ante la inexistencia de actos interruptivos (v. fs. 2 vta.).

  2. Contra ese pronunciamiento se alza la apoderada de la Municipalidad de La Plata interponiendo recurso extraordinario de nulidad (art. 491, C.P.P.).

  3. Tengo dicho, en cuanto concierne al órgano contra el cual pueden interponerse los recursos extraordinarios previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal (ley 11.922) -de aplicación supletoria a casos como el sub lite-, que la única limitación allí contenida surge de su art. 494. Según este precepto, el recurso de inaplicabilidad de ley podrá interponerse "exclusivamente contra las sentencias definitivas del Tribunal de Casación". Sin embargo, el Código Procesal Penal no reproduce ese acotamiento -en el referido marco de su ejecutoriedad- para la admisión de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad o de nulidad, siendo éste último el traído a estudio de...

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