Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente C 90824

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., P., K., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.824, "Garbarini, P.F. y otro contra B., M.C. y otros. Intervención de Sociedad. Remoción de Directorio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de origen en cuanto había admitido la excepción de falta de legitimación activa opuesta y, en consecuencia, rechazado la demanda por remoción de directorio, intervención judicial, convocatoria a asamblea e indemnización de daños y perjuicios y, la revocó respecto a la reconvención por reivindicación de los títulos valores al portador, desestimándola.

Se interpusieron, por actora y demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1996/2003?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 2015/2031?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la Cámara a quo confirmó la sentencia de origen en cuanto había admitido la excepción de falta de legitimación activa opuesta y, en consecuencia, rechazado la demanda por remoción de directorio, intervención judicial, convocatoria a asamblea e indemnización de daños y perjuicios.

      Para así resolverlo sostuvo, sustancialmente: a) que la legitimación es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión; b) que La declaración de procedencia de la medida cautelar dispuesta por la Cámara no comporta un juicio definitivo sobre la titularidad del derecho que se invoca y en virtud del cual viene deferida la legitimación, sino que se trata de una decisión provisoria y que se adopta sobre la base de un derecho verosímil; c) que arriba firme a la alzada lo afirmado por el juez de grado en el sentido de que no se han acompañado en la etapa procesal pertinente los títulos originales que acreditan la titularidad del derecho o la calidad de socio; d) que habiendo sido emitidas las acciones representativas del capital social, el accionista no puede ejercer los derechos que corresponden a tal condición sin exhibir los títulos originales, de allí que la posesión legitimada vale como propiedad; e) que las fotocopias de los títulos, certificadas notarialmente, no son un medio de prueba idóneo para acreditar que los actores se encuentran legitimados para demandar como lo hicieron; f) que es necesario justificar legalmente la calidad de socios acompañando los títulos originales de manera de exhibir las acciones "al portador", elemento imprescindible para probar su existencia y para ejercer los derechos incorporados a ellos.

      Con tales fundamentos el a quo admitió la defensa propuesta por los demandados y rechazó la demanda por carecer los actores de legitimación (fs. 1974/1984 vta.).

    2. Contra este pronunciamiento la actora interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 16, 577, 731, 732, 980, 989, 993, 994, 1438, 1456, 2412, 2413, 2417, 3271 del Código Civil; 207 del Código de Comercio; 238 y conc. de la ley 19.550; 32 de la ley 19.551; 44, 332, 354 del Código Procesal Civil y Comercial.

      Aduce la actora que el fallo arriba a una conclusión injusta al admitir la defensa de falta de legitimación y, en consecuencia, no considerar ninguno de los términos de la demanda.

      Manifiesta que la sentencia contiene dos líneas argumentales: 1º) que es inexorable la presentación material del título en su especie original; y 2º) que cuando se trata de la legitimación en un proceso, el título debe quedar en depósito en el tribunal, de allí que como se acreditó su posesión mediante una escritura pública, entendió que no se había demostrado la procedencia de la legitimación causal.

      Afirma respecto de la primera que en autos se acompañaron instrumentos públicos no redargüidos de falsos, los que fueron ratificados por el escribano certificante, cumpliendo así con la ley y, nada tenía que probar la actora si la demandada, pudiendo hacerlo, no pidió la exhibición de los originales, admitiendo la verdad de las certificaciones y también que las acciones estaban en posesión de la actora, por lo cual, concluye que la validez de los documentos que fundaron la demanda había resultado adquirida por su parte.

      Sostiene respecto de la segunda que la sentencia ha introducido en la causa una cuestión nueva no sometida a debate, cual es, la incorporación de los títulos al proceso, en una suerte de custodia a cargo del tribunal, sobre la base de una interpretación analógica de la ley de sociedades.

      Entiende que la armonía de soluciones indicadas en el fallo no es tal, desde que una causa judicial basada en la titularidad de acciones al portador, no significa la indisponibilidad económica de las mismas, esto es, que deban estar depositadas a la orden del juez, porque durante el curso del proceso la parte tiene el derecho de enajenarlas, con los recaudos de ley (fs. 1996/2003).

    3. El recurso no puede prosperar.

      En efecto, el recurrente como quedara resumido anteriormente, no rebate los argumentos del fallo, limitando su impugnación a reproducir manifestaciones vertidas en ocasión de expresar agravios, desentendiéndose igualmente del fundamento esencial que da sustento bastante al decisorio, como es, la falta de exhibición de los títulos originales emitidos al portador, presupuesto indispensable para el progreso de la demanda (conf. art. 279 del C.P.C.C.).

      Tiene dicho esta Corte que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley , los argumentos que en el se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa en determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (conf. Ac. 72.163, sent. del 2II2000; Ac. 72.945, sent. del 28III2001; Ac. 79.002, sent. del 17VII2002; Ac. 81.613, sent. del 5III2003; Ac. 85.405, sent. del 31III2004). También se dijo que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley en el que únicamente se vierten razonamientos de tipo subjetivo, confrontando la opinión del recurrente con la del a quo, pero sin llegar a demostrar la infracción legal que denuncia (conf. Ac. 36.297, sent. del 23VI1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987II474; Ac. 40.428, sent. del 20IX1988; Ac. 72.770, sent. del 3V2000; Ac. 79.620, sent. del 5III2003).

      Por lo demás, las razones esgrimidas por la actora vinculadas con la imposibilidad de agregar en autos los originales de los títulos, resultan inatendibles. En efecto, los argumentos del recurso de inaplicabilidad de ley relacionados con cuestiones procesales anteriores al fallo, resultan ajenas a este remedio extraordinario, desde que su objeto es la sentencia y no el procedimiento desarrollado previo a su dictado (conf. Ac. 46.209, sent. del 30IV1991; Ac. 77.769, sent. del 19II2002).

      Por último, cabe recordar la doctrina de esta Corte en punto a que resulta estéril la generalizada denuncia acerca de la infracción de preceptos constitucionales cuando ésta, como ocurre en el presente juicio, ha quedado subordinada a la prueba de la violación de normas de derecho común, faena...

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