Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Agosto de 2007, expediente C 85349

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., Hitters, G., K., P., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.349, "Banco de C.D. y T.L.S.A. contra F.F.. Ejecución prendaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia en cuanto rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el doctor L.A.B..

Se interpuso, por el ejecutado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Frente a la promoción de un proceso de ejecución de honorarios por parte del abogado L.A.B., el requerido Banco de La Pampa opuso las excepciones de inhabilidad de título por ausencia de legitimación pasiva y litispendencia.

    Las instancias de grado rechazaron las defensas el ejecutado.

    Para así resolver, la Cámara a quo, tras subrayar que "... al haber sido juzgada y consentida por el apelante la invalidez del convenio que pretende oponer al ejecutante no puede volver a proponer el debate sobre cuestiones que pudo plantear en aquella oportunidad (art. 345 inc. 6 del C. Procesal)" (v. fs. 308 vta.), efectúa una serie de consideraciones adicionales a fin de apuntalar el pronunciamiento de primera instancia.

    En tal sentido, afirma que no resultan de aplicación al sub lite, el art. 2 de la ley 21.839, las normas de desregulación nacional a las que adhiriera la Provincia de Buenos Aires ni, por último, el art. 1627 del Código Civil, según texto ordenado por la ley 24.432. En el fallo se descarta la aplicabilidad de las dos primeras normas, al juzgarse que acudir a ellas atenta contra el orden constitucional. En tal orden, se razona que la Provincia de Buenos Aires se ha reservado la competencia para determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo entonces el decreto ley 8904 el régimen aplicable hasta tanto se sancione, promulgue y publique uno diverso.

    Por otra parte, se desoye el argumento sobre el encuadre del caso en lo prescripto por el art. 1627 del Código Civil, al verificarse que en autos "no se encuentra en debate la cuantía de los servicios" del profesional ejecutante.

    El convenio invocado por el ejecutado no reúne las condiciones reguladas por el art. 18 del decreto ley 8904 impidiendo en consecuencia la producción de los efectos enervantes previstos en el primer párrafo de aquélla.

  2. Contra este último pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 317/330 en el que se denuncia la existencia de absurdo y la infracción de los arts. l627 del Código Civil; 18 y 58 del decreto ley 8904, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional, 168 y 171 de su par provincial.

  3. El recurso no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia.

    1. En el sub lite, la entidad bancaria se alza contra la decisión del tribunal de grado que rechaza las excepciones opuestas a la ejecución promovida por el doctor B..

      Ahora bien, uno de los pilares del fallo puesto en entredicho se asienta en el hecho de que la invalidez del convenio celebrado entre el letrado y el Banco de La Pampa habría sido ya juzgada y consentida por la entidad bancaria, tornando improcedente la proposición de cuestiones que pudieron haber sido articuladas en su oportunidad (v. fs. 308 vta.).

      De tal modo, la alzada ratifica los fundamentos expuestos por el señor Juez de primera instancia en el pronunciamiento apelado, quien entendió extensibles al sub examine las decisiones adoptadas en otros procesos en los que se debatió la validez y efectos del convenio que ligara a las partes, invocando al efecto la autoridad de la cosa juzgada, aún respecto de las cuestiones no tratadas expresamente en aquellos fallos, pues -en su opinión- su introducción posterior en estos actuados resultaba tardía (v. fs. 291/292).

    2. Frente a tal base argumental, el impugnante se limita a controvertir los restantes argumentos de hecho y de derecho expuestos por la alzada a fin de ratificar la solución de primera instancia, desentendiéndose por completo del fundamento primigenio de la decisión en crisis que consideró que la invalidez del convenio ya se encontraba juzgada y consentida por la apelante (v. fs. 308 vta.). Tal conclusión, por cierto, no mereció réplica alguna del interesado, quien omitió confrontar lo decidido en este sentido.

    3. Pues bien, en vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, en la especie, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo y acabado de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (doc. Ac. 73.447, sent. del 3-V-2000; Ac. 72.204, sent. del 20-VI-2001; Ac. 81.965, sent. del 19-III-2003, entre otras).

  4. Por las razones expuestas, que estimo suficientes a fin de rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado, doy mi voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Disiento de la opinión del doctor S., por las consideraciones que paso a exponer:

    I) La manifestación que inicia el capítulo II de la sentencia: "Si bien en principio al haber sido juzgada y consentida por el apelante la invalidez del convenio que pretende oponer al ejecutante no puede volver a proponer el debate sobre cuestiones que pudo plantear en aquella oportunidad" (ver fs. 308 vta.), no constituye elemento determinante en la resolución dictada por la Cámara, a saber: 1) porque a continuación se adentra en el meollo del litigio desplazando la aplicación del art. 2º de la ley 21.839; 2) porque desestima el régimen de desregulación del orden nacional y su repercusión en la provincia; 3) porque sostiene que el convenio invocado por el ejecutado no reúne las condiciones reguladas por el art. 18 del decreto ley 8904 impidiendo en consecuencia la producción de los efectos enervantes previstos en el primer párrafo de aquella; 4) porque instala en el art. 58 del dec. ley 8904 la ejecución promovida.

    En definitiva, la mención de ese encabezamiento traduce una manifestación que carece de estricta relación con las constancias de esta causa, por lo cual no venía exigida la parte recurrente a abordar pormenorizadamente un pasaje intrascendente del decisorio, en todo caso obiter dicta.

    Como conclusión de todo este razonamiento, considero que el recurso es suficiente, ya que aborda los temas que conforman el núcleo de la sentencia de Cámara.

    II) Al ser ello así, corresponde examinar la procedibilidad del recurso. En mi opinión, le asiste razón al recurrente, como lo sostuviera en la causa Ac. 82.557 (sent. del 8-VI-2005).

    A) Me permito anticipar que -a diferencia de lo resuelto por el a quo- entiendo aplicable al caso el art. 3 de la ley 24.432 modificatorio del art. 1627 del Código Civil.

    En efecto, a mi juicio se llega en autos a similares conclusiones que las vertidas en la causa Ac. 75.597 (sent. del 22-X-2003) en la que adhiriera al voto del doctor P. sobre la aplicación del art. 505 del Código Civil.

    Comparto el criterio sustentado por la doctora K. de C. sobre la criticable técnica legislativa que adolece la ley en estudio: aborda la reformulación de varios temas que involucran, no sólo incorporaciones precisas al Código Civil, ley concursal y ordenamiento procesal civil y laboral de la Nación, sino también modificaciones, sustituciones e incluso derogaciones de diversas normativas, especialmente en materia arancelaria (ley 21.839; conf. S.C.M., S. 1, J. 8-1996, "A., M.R." en J., 127.335/30.235; "P. , L. por su hija M.A.C. c. J.M. s/daños y perj. s. Inc.", "El Derecho", 170-363 y sigtes.); mas la amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas, no autoriza a pensar que en todas ellas sea necesaria la legislación provincial convalidatoria, ya que la adhesión del art. 16 de la mencionada ley no puede interpretarse en todos los artículos, sino en "los pertinentes", o sea en aquéllos que tienen estricta atingencia con el Código procesal y las leyes que se vinculan con esa materia.

    En cambio la modificación efectuada por el art. 3 de la ley 24.432 al art. 1627 del Código Civil por ser de naturaleza sustancial no requiere para su aplicación de la ratificación o adhesión legislativa provincial y, en consecuencia, tiene operatividad inmediata. Esta norma dispone la posibilidad de que las partes ajusten libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales.

    B) Despejada esta primera cuestión, corresponde señalar que no fue...

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