Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2004, expediente C 83862

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., de L., S., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.862, “Pergolani, M.L. contra Municipalidad de T.L.. Amparo”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia rechazó el amparo planteado.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    1. Se dijo en la causa Ac. 73.411 (“Unión Tranviarios Automotor contra Instituto Provincial de Acción Mutual. Amparo. Recurso de queja”, res. del 29-II-2000) con voto de los doctores Hitters, P. y de L. y cuyas conclusiones comparto “que las providencias sobre amparo no hacen siempre cosa juzgada formal (art. 17, ley 7166), porque todo queda supeditado a las circunstancias particulares de cada causa, ya que a veces es posible que el pronunciamiento pueda asimilarse a sentencia definitiva (art. 278 ap. 3º del Código Procesal Civil y Comercial)”.

      “Que esta Suprema Corte ha puntualizado que ciertos fallos pueden ser definitivos cuando se demuestra que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior”.

      “Que, en verdad, el concepto de definitividad depende más del efecto de la sentencia con relación al proceso, que de su propio contenido. Lo que interesa saber es si al recurrente le queda -o no- una vía jurídica para solucionar su agravio: si no existe ninguna, la decisión es definitiva y, por ende, susceptible de recursos extraordinarios... Ello depende de las circunstancias, no siendo posible decir lo contrario a priori”.

      “Que coincidiendo con la opinión doctrinaria mayoritaria debe reconocerse autoridad de cosa juzgada material a la sentencia dictada en el juicio de amparo que se pronuncia con relación a cuestiones sobre las cuales no cabe posibilidad alguna de reabrir el debate”.

      “Que es, por otra parte, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para quien inclusive la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a la definitiva cuando se demuestra que causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (“Fallos”, 310:324, “La ley ”, 1987-D-156)”.

      “Que ha de considerarse, sin embargo, la remisión que efectúa la ley 7166 (art. 24) a las reglas procesales establecidas por el Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.) para la substanciación del habeas corpus”.

      “Que el obstáculo en la remisión que realiza la citada norma es remontable desde una doble perspectiva:”

      “a) En primer lugar, el art. 417 del Código Procesal Penal vigente regula lo concerniente a la admisibilidad de los recursos ante el Tribunal de Casación exclusivamente. No se pronuncia en relación a la Suprema Corte. Ello conduce a una falta de tratamiento del punto en la legislación a la que reenvía el art. 24 de la ley de Amparo, ausencia u omisión que impone aplicar las reglas generales”.

      “b) En segundo lugar, luego de la reforma constitucional no podría en modo alguno acudirse a preceptos que no concilien con la nueva instalación del amparo”.

      “En efecto, es criterio pacíficamente receptado por doctrina y jurisprudencia que en todo aquello que resulte incompatible con el nuevo texto constitucional, la ley 16.986 y las provinciales sobre el amparo han quedado automáticamente derogadas, por una natural razón de jerarquía normativa. Paralelamente, todo otro aspecto que no colisione con la nueva regla constitucional mantendrá su vigencia. Pues bien, habiendo el constituyente posibilitado la declaración de inconstitucionalidad en el amparo, no puede sostenerse seriamente que una decisión de un órgano inferior en tal sentido sea insusceptible de ser revisada por la Suprema Corte (art. 161 de la Constitución provincial)”.

      “Que, además, para interpretar esta temática no debe perderse de vista la télesis constitucional que impone el art. 20 p. 2 de la nueva Carta Magna local, que no sólo le da al amparo jerarquía supralegal, sino que al permitirlo contra actos de personas privadas (inc. 2 ap. 1) lo asimila -en el ámbito civil- al juicio sumarísimo (arts. 321 y 496 del Código Procesal Civil y Comercial), que puede producir sentencias definitivas a los efectos de los recursos extraordinarios”.

      “Es por ello que en materia civil adquieren prevalencia sobre el art. 417 del Código Procesal Penal los principios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR