Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Abril de 2005, expediente C 83114

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de abril de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, R., P., N., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.114, "Cooperativa de Agua Potable y otros Servicios de V. contra S., T.F. y otros. Cobro ordinario de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata 1º) confirmó la sentencia apelada, que había desestimado la pretensión sobre cobro de pesos por la retribución del servicio de agua; 2º) revocó el pronunciamiento en cuanto a lo decidido respecto al servicio de cable y, en consecuencia, desestimó dicha pretensión actora; 3º) impuso las costas de ambas instancias a la parte actora.

Se interpuso, por la vencida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, la Cámara a quo 1º) confirmó la sentencia apelada que había desestimado la pretensión sobre cobro de pesos por la retribución del servicio de agua; 2º) revocó el pronunciamiento en cuanto a lo decidido respecto al servicio de cable y, en consecuencia, desestimó dicha pretensión.

  2. Contra este pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurda interpretación y aplicación de los arts. 12, 67 y 120 de la ley 20.337 y 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

    En suma aduce que: a) es absurda la interpretación y aplicación de los arts. 12, 67 y 120 de la ley de cooperativas; b) incurre en absurdo en la aplicación de la doctrina de los propios actos; c) es absurda la apreciación de los distintos servicios prestados por la cooperativa.

  3. El recurso no puede prosperar.

    En efecto, la Cámara a quo para resolver como lo hizo, consideró en primer lugar las motivaciones del pronunciamiento de origen sobre el rechazo de la repetición de los sueldos de los consejeros.

    Señaló que tras la sustanciación de un proceso de conocimiento pleno, el a quo había abordado la cuestión vinculada a la causa de la obligación y el recurso de apelación no lograba conmover los fundamentos del decisorio de grado, considerando válidas como voluntad de la Cooperativa actora, las decisiones adoptadas por la asamblea que había aprobado la modificación del estatuto respecto de la posibilidad de retribuir el trabajo de los directivos de la entidad.

    Dijo también que lo prescripto por el art. 120 de la ley 20.337 era aplicable de pleno derecho a la cooperativa regularmente constituida y, frente a la previsión estatutaria del art. 45 y el art. 67 de la ley de Cooperativas, debía resolverse a favor de esta última, porque la acción fue deducida luego de vencido el plazo fijado en el art. 62 de la citada ley , y la previsión contenida en el art. 12 de la ley 20.337 debía ser interpretada a la luz de las normas de la ley de sociedades y los principios del Código de Comercio.

    Sentado ello, puso de relieve que la actora no había rebatido idóneamente el desarrollo hecho en la sentencia respecto de las nulidades que no son manifiestas y que condujera a declarar que las decisiones tomadas por la asamblea eran plenamente válidas como voluntad de la cooperativa misma, en función de la teoría del órgano (v. fs. 472). Frente a tal déficit de la apelación, tuvo por consentida esta parcela del pronunciamiento.

    En relación a tales fundamentos el recurrente sólo repite en esta instancia argumentos articulados en la expresión de agravios, en los que sostiene que: "... Si el art. 120 de la LSC expresamente limita la vigencia de sus disposiciones a aquellos casos en que no resulte necesaria la modificación de estatutos, debe colegirse, sin dificultad alguna, que la expresa prohibición establecida en el Estatuto de esta Cooperativa actora sirve de valladar insalvable para la vigencia, en ese caso específico y sin reforma del Estatuto, del régimen establecido en el art. 67 de la ley 20.337..." agregando que "... No puede interpretarse, entonces, que para la aplicación en la Cooperativa actora de la previsión potestativa contenida en el art. 67 ya citado resulte suficiente una mera resolución asamblearia no modificatoria del Estatuto de la entidad..." (v. fs. 483 vta./484) por cuanto la misma no fue debidamente comunicada e inscripta ante la autoridad de contralor.

    Queda evidenciado con lo resumido que el recurrente sólo opone su punto de vista personal discrepante de lo resuelto, desentendiéndose de los argumentos del a quo, que le dan sustento bastante, sin demostrar como era su carga el alegado absurdo.

    Ha dicho esta Corte que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no cuestiona idóneamente los fundamentos del fallo sin demostrar la infracción legal que denuncia pues es requisito ineludible de una adecuada fundamentación la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado (causas Ac. 59.834, sent. del 12V1998; Ac. 58.199, sent. del 24XI1998; Ac. 75.517, sent. del 21XI2001).

    Afirma luego el quejoso que es absurdo sostener que la actora no puede sustraerse a los efectos de aquellos actos otorgados por sus representantes legales, apartándose de lo prescripto por el art. 12 de la ley 20.337, pues, no se trata de la `oponibilidad´ de la modificación estatutaria `hacia terceros´ o `respecto de los socios' sino de la validez y vigencia de dicha modificación que pretendió consagrarse en la asamblea de abril de 1991 y que, pendiente su aprobación e inscripción por la autoridad de aplicación, la demandada comenzó a percibir emolumentos en directa contradicción con el art. 45 del Estatuto de la Cooperativa, por tal motivo considera que el dinero así percibido debe ser reintegrado a la cooperativa.

    Es claro lo concluido por el a quo en respuesta a lo sostenido por la actora, al decir que los consejeros demandados no revisten la calidad de terceros, ni de socios ajenos al cobro de los servicios prestados, sino que son partes de la relación jurídica que motiva la litis.

    Agregando el Tribunal a lo dicho que la doctrina de los propios actos fue aplicada correctamente pues la actora, como persona jurídica, no pudo sustraerse a los efectos derivados de los actos jurídicos celebrados por sus representantes legales: "... la decisión asamblearia se adecuó a una norma vigente, no siendo viable la nulidad del acto jurídico en el mero interés de la ley ..." (v. fs. 473 vta.).

    Comparto lo sostenido por el a quo en que resulta inviable repetir lo abonado a los miembros del Consejo Directivo, por cuanto el cobro de lo percibido por aquéllos no fue más que el cumplimiento efectivo de la voluntad societaria que surgiera en la asamblea de abril de 1991 de fijar una remuneración a los funcionarios de la cooperativa actora.

    La recurrente reitera su argumento en esta instancia en cuanto a la falta de inscripción de la modificación del estatuto social ante el ente de contralor, desatendiendo lo concluido por la Cámara respecto a que dicha falta no invalidaba la voluntad societaria, pues la remuneración encuentra su causa legítima en ella y en el art. 67 de la ley 20.337, agregando que ésta no es la vía adecuada para atacar la validez de una asamblea sin violar la doctrina de los propios actos.

    Ha dicho reiteradamente esta Corte que aun cuando se pueda disentir de lo resuelto, ello no es suficiente a los efectos de desvirtuar un razonamiento que no aparece contradictorio con las...

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