Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Junio de 2006, expediente C 82222

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., Hitters, G., K., P., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.222, "Banco de La Pampa contra V., C.T. y otros. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

Se interpuso, por la ejecutada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.F. a la promoción de un proceso de ejecución de honorarios por parte del abogado L.A.B., el requerido Banco de La Pampa opuso las excepciones de inhabilidad de título por ausencia de legitimación pasiva y litispendencia.

Las instancias de grado rechazaron las defensas del ejecutado.

El Banco demandado reedita ante esta casación extraordinaria los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los órganos jurisdiccionales inferiores, cuyos pronunciamientos al no haber acogido tales planteos han configurado en su opinión las infracciones que sustentan el remedio recursivo.

De la sentencia puesta en entredicho y de los agravios del recurrente surge que esta Suprema Corte debe dirimir si el convenio celebrado entre ejecutante y ejecutado por el cual se le encomendara al primero la atención de los asuntos judiciales del segundo sin otra retribución distinta del salario que el abogado percibía de la entidad ejecutada por la relación laboral trabada entre ellos es un acuerdo válido que, amparado en normativa de fondo, desplaza las normas arancelarias provinciales y, por ende, puede ser opuesto al ejecutante para enervar la pretensión que origina el sub examine.

  1. La existencia del referido acuerdo no se encuentra controvertida. Empero, su validez y alcance es motivo de disputa entre las partes, cuestión que gravita sobre la procedencia o no de la excepción de inhabilidad de título opuesta por el accionado.

    1. El tribunal a quo ha interpretado que no resultan de aplicación al sub lite, el art. 2 de la ley 21.839, las normas de desregulación nacional a las que adhiriera la Provincia de Buenos Aires ni, por último, el art. 1627 del Código Civil, según texto ordenado por la ley 24.432.

      Se descartan en el fallo la aplicabilidad de las dos primeras normas, al juzgarse que acudir a ellas atenta contra el orden constitucional. En tal orden, razona la Cámara de Apelación que la Provincia de Buenos Aires se ha reservado la competencia para determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo entonces el dec. ley 8904 el régimen aplicable hasta tanto se sancione, promulgue y publique uno diverso.

      Del otro, se desoye el argumento sobre el encuadre del caso en lo prescripto por el art. 1627 del Código Civil, al verificarse que en autos "no se encuentra en debate la cuantía de los servicios" del profesional ejecutante.

      Se señala, asimismo, que el contrato bajo examen fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432, por lo que en ese entonces adolecía de una nulidad absoluta y manifiesta, en función de un vicio que a juicio de la Cámara- no queda descartado por la sanción de dicha normativa. Aduce, en tal sentido, que el nuevo texto del art. 1627 del Código Civil no extiende sus efectos a relaciones o situaciones jurídicas que bajo la ley anterior no tenían reconocimiento normativo y carecían ipso iure de todo efecto.

    2. El Banco ejecutado refuta dicha línea argumental.

      En primer lugar, defiende la aplicabilidad del art. 1627 del Código Civil a esta causa, criticando por errónea la interpretación sostenida por el a quo. Afirma que dicha norma se inserta en un área donde el derecho al cobro y las responsabilidades de pago son temas inherentes a la legislación de fondo. En consecuencia, argumenta que por imperio del art. 31 de la Constitución nacional, el art. 1627 del Código Civil desplaza toda norma arancelaria provincial que, no habiendo sido reformada, colisione con lo allí establecido.

      Aduna que este último precepto legal se ajusta al principio de libertad de contratación entre profesional y cliente, quedando las partes obligadas a atenerse a lo pactado más allá de lo que pudieran decir las normas arancelarias locales que reitera quedan subordinadas a las normas del Código de fondo. En este marco recuerda que el ejecutante estuvo vinculado al Banco bajo relación de dependencia, percibiendo un sueldo por su labor profesional.

      Cuestiona, por otra parte, que se repute nulo de nulidad absoluta y manifiesta al convenio de honorarios. Puntualiza al respecto que el fallo no expresa en función de que causal descalifica el acto jurídico celebrado entre las partes, sanción que no sólo no ha sido prevista por la ley arancelaria ni reclamada por el ejecutante quien invocó la inoponibilidad del acuerdo por falta de registración sino que resulta violatoria de lo normado por los arts. 1037 y 1038 del Código Civil. Sostiene, finalmente, que conforme lo normado por el art. 3 del Código Civil, resulta plenamente aplicable al caso el art. 1627 del citado ordenamiento, t.o. ley 24.432.

      A todo evento, también se agravia respecto del incumplimiento de las normas arancelarias que le imputa el pronunciamiento atacado. Señala que del referido convenio surge la retribución por las tareas convenidas que no era otra que el salario que el profesional recibía por su trabajo en relación de dependencia y los honorarios judicialmente regulados que pudiere percibir de los terceros condenados en costas. Tal individualización, a su criterio, es suficiente para no enervar los efectos del convenio suscripto.

      Por último, pone de resalto cierto reproche a la conducta del ejecutante "quien habiendo celebrado un convenio con su cliente, muchos años después y cuando la relación profesional estaba extinguida se presentó ante el Colegio departamental intentando registrar el convenio para luego, pedir que no se tenga en cuenta su voluntad allí firmada, porque ahora debe prevalecer la decisión de no registración sobre la voluntad expresada en la convención y conducta observada durante muchos años". Y ello es aún más absurdo cuando la resolución cuestionada condena a pagar dos veces: la retribución pactada y la regulada.

      Cierra su ataque denunciando violación de derechos constitucionales y reservando el caso federal.

  2. En mi opinión, le asiste razón al recurrente.

    1. Me permito anticipar que a diferencia de lo resuelto por el a quo entiendo aplicable al caso el art. 3º de la ley 24.432, modificatorio del art. 1627 del Código Civil.

      A mi juicio se llega en autos a similares conclusiones que las vertidas en la causa Ac. 75.597 (sent. de 22X2003) en la que adhiriera al voto del doctor P. sobre la aplicación del ...

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