Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2003, expediente C 82050

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., S., Hitters, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.050, “Vadalá, Domingo contra S., G.P. y otro. Disolución de sociedad de hecho”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia apelada, con costas (fs. 2423/2427 vta.).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2433/2441).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda incoada por Domingo Vadalá contra G.P. y R.S. por disolución de sociedad de hecho y daños y perjuicios, con costas (fs. 2394/2400 vta.).

    Apelado el pronunciamiento, la alzada lo confirmó, también con costas (fs. 2423/2427 vta.).

  2. Contra éste el letrado apoderado de la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2433/2441).

    Se denuncia la violación de los arts. 993 del Código Civil; 218 inc. 5 del Código de Comercio; 423 del Código Procesal Civil y Comercial y 45 de la ley 19.550. Asimismo acusa la existencia de absurdo.

  3. Entiendo que el recurso debe prosperar.

    1. Liminarmente considero necesario mencionar que no se han agregado las fs. 70 a 1659 -cuyo desglose no consta ordenado por S.S.-, incumpliéndose también con el art. 35 de la Acordada 2514/1992. Dichas fojas se tratan de documentos aportados por los demandados, atento la cita efectuada de haberse acompañado 1651 recibos (fs. 1672) y lo detallado por esa parte a fs. 2179/2181 vta. Si bien esa instrumental se reclamó a fs. 1820/vta., proveído a fs. 1821, esa parte no lo reiteró.

      En el desarrollo de la causa advierto que la certificación de la prueba por el Actuario se efectuó dos veces (fs. 1823 y 1873/1874 vta.), siendo en la última que para ubicar la producción de cada prueba en el expediente se remitió a las fojas de los respectivos cuadernos y no a las del principal, al igual que dichos cuadernos se incorporaron luego de ese acto (fs. 1919/2178 y 2179/2348 vta.), lo que debió haber ocurrido a la inversa (arts. 378, 480, C.P.C.C.).

      También destaco lo atinente a las foliaturas, en tanto habiendo el S. indicado un error en ella (fs. 2356) -en donde se dice que de fs. 2109 se pasa a fs. 2200 y de fs. 2229 a fs. 2300 e informa que se numeró independientemente como fs. 1 a 4 la formulación de aclaraciones por el perito que se había obviado-, no se subsanó. Incluso, en verdad, de las fojas 2109 se sigue en forma ininterrumpida hasta la 2200, si bien entre las fs. 2170 y 2171, consta la presentación del perito en cuatro hojas como indicó el Actuario. Ello, sin perjuicio de advertir la subsanación de la foliatura a partir de la fs. 2392 (fs. 2393) y de la existencia de dos o más foliaturas tanto en el principal como en los cuadernos de prueba a lo largo de la causa.

      Asimismo el S. certificó que a fs. 73 (del cuaderno de prueba de la demandada) declaró el testigo Douviele (fs. 1874 vta.), cuando en realidad fue J.M.G. (fs. 2314/vta.), aún cuando la legitimada pasiva al ofrecerlo lo identificara como J.G.D. (fs. 2183).

      Noto también que la declaración testimonial que comienza a fs. 2006 vta. continúa a fs. 2011, habiéndose intercalado los interrogatorios que fueron foliados en el entremedio (2007/2010).

      Empero, no resultando estas circunstancias un obstáculo al abordaje de los agravios planteados, simplemente los señalo -lo que la Cámara omitió (fs. 2423/2427)- a los fines de recordar la necesidad...

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