Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Julio de 2007, expediente C 80160

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., N., P., R., S., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 80.160, "Banco de La Pampa contra Chagas, R.C. y otra. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas por la entidad bancaria y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

Se interpuso, por la ejecutada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia que había rechazado las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas por el Banco de La Pampa y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

    Basó su decisión en lo que interesa para la solución de las cuestiones esenciales y el alcance que he de proponer en que:

    1) No puede tener eficacia el art. 2 de la ley 21.839 ni el régimen de desregulación invocado para resolver la controversia, pues ello importaría subvertir el orden constitucional, desconociendo el régimen federal, toda vez que la Provincia se ha reservado la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo de aplicación en su ámbito la ley arancelaria de abogados y procuradores local.

    2) Tampoco puede interpretarse que la adhesión del decreto 3942/1991 importe la derogación de aquélla, ya que por medio de ésta se invita al Poder Legislativo a proyectar normas que modifiquen o deroguen las disposiciones que se consideren incompatibles con la desregulación.

    3) No es posible obviar el planteo de inconstitucionalidad del art. 1627 del Código Civil, con la consideración de que no se encuentra en juego el monto del honorario sino la validez del acuerdo que descartaría la posibilidad de percibirlos en función del arancel, ya que el control impuesto por la ley 8904 a los contratos profesionales está acordado a efectos de examinar su legalidad en función de un arancel con mínimos inderogables (fs. 960 vta./961).

    4) El contrato fue celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 24.432, por lo que en ese entonces adolecía de una nulidad absoluta y manifiesta en función de un vicio que no queda descartado por la posterior vigencia de la citada ley .

  2. Contra esta decisión, se alza el Banco de La Pampa, denunciando la violación de los arts. 3, 1037, 1038, 1627 del Código Civil; 18, 58 del dec. ley 8904; 3, 14 de la ley 24.432; 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional y la existencia de absurdo en el pronunciamiento; hace reserva del caso federal. Sostiene:

    1) El art. 1627 del Código Civil modificado por la 24.432 es de aplicación ineludible al caso por cuanto se trata de dirimir los efectos del contrato celebrado entre el abogado y su mandante y con ello si el Banco está obligado a afrontar los honorarios regulados judicialmente, por lo que la eventual colisión con la ley local debe ser resuelta a favor de la norma de fondo citada.

    2) La Cámara al exigir el cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 18 del dec. ley 8904 da preferencia a dicha norma por sobre la disposición de libre contratación dispuesta en el Código Civil, siendo que la potestad provincial de reglamentar las actividades profesionales no puede alterar lo que este último establece en materia contractual, infringiendo el fallo el art. 31 de la Constitución nacional.

    3) El actor estuvo vinculado al Banco bajo relación de dependencia, percibiendo un sueldo por su labor profesional y en ese ámbito contractual las partes pactaron que la atención de los asuntos judiciales estaría retribuida mediante dicho jornal sin derecho a percibir del Banco ningún tipo de honorarios.

    4) Ni aún con norma posterior provincial cabría la derogación del precepto contenido en el art. 1627 del Código Civil, ya que se trata de legislación sustancial delegada irrevocablemente por las Provincias a la Nación, por lo que el pronunciamiento infringe el art. 31 de la Constitución nacional.

    5) Es errónea la aplicación que se hace en la sentencia de las disposiciones de los arts. 18 y 58 del dec. ley 8904, toda vez que en virtud de la normativa de fondo son las partes por la autonomía de la voluntad, quienes deciden si el precio pactado es acorde con las tareas, por lo que la falta de especificación del sueldo no quita sus efectos.

    6) Existe absurdo en el pronunciamiento, ya que la Cámara al interpretar la convención transgredió las normas legales y reglas de derecho que regulan esa interpretación, dando fundamentos sólo aparentes al fallo, el cual al negar efectos jurídicos a la convención considerando que no están explicitadas la remuneración y las tareas, contradice las circunstancias comprobadas de la causa.

    7) El abogado quien muchos años después y cuando la relación profesional estaba extinguida intenta registrar el convenio para luego pedir que no se tenga en cuenta su voluntad plasmada en éste incurre en una conducta éticamente reprochable.

    8) La decisión del tribunal conduce al absurdo de condenar a pagar dos veces: la retribución pactada y la regulada, infringiendo el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad, mandando llevar adelante una ejecución contra quien no es obligado al pago.

  3. En mi opinión, le asiste razón al recurrente.

    En los autos Ac. 82.557 (sent. del 8VI2005) presté adhesión, si bien parcial, al voto expresado por mi distinguido colega el doctor de L.. Como quiera que la situación aquí planteada es idéntica a la de dicha causa, me limitaré a reproducir su voto, con las adecuaciones necesarias al caso de autos.

    Dijo entonces el doctor de Lázzari:

    "A) Me permito anticipar que a diferencia de lo resuelto por el a quo entiendo aplicable al caso el art. 3 de la ley 24.432 modificatorio del art. 1627 del Código Civil".

    "En efecto, a mi juicio se llega en autos a similares conclusiones que las vertidas en la causa Ac. 75.597 (sent. del 22X2003) en la que adhiriera al voto del doctor P. sobre la aplicación del art. 505 del Código Civil".

    "Comparto el criterio sustentado por la doctora K. de C. sobre la criticable técnica legislativa que adolece la ley en estudio: aborda la reformulación de varios temas que involucran, no sólo incorporaciones precisas al Código Civil, ley concursal y ordenamiento procesal civil y laboral de la Nación, sino también modificaciones, sustituciones e incluso derogaciones de diversas normativas, especialmente en materia arancelaria (ley 21.839; conf. S.C.M., S. 1, julio 81996, 'A., M.R.' en J. 127.335/30.235; 'P.L. por su hija M.A.C. c.J.M. s/daños y perj. s. inc.', ‘El Derecho’, 170363 y sigtes.); mas la amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas, no autoriza a pensar que en todas ellas sea necesaria la legislación...

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