Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2002, expediente C 79513

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., de L., S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.513, “D.B., Santos contra S.A.S.A. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, con costas.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal a quo revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, con costas.

    Para ello consideró que:

    1. la pretensión que porta la demanda es de cumplimiento contractual, en atención a ello la cuestión debió juzgarse a la luz de las normas que rigen la materia (ver fs. 252 vta.);

    2. los contratos extienden sus efectos entre las partes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros (arts. 503 y 1195 del Código Civil; ver mismas fojas);

    3. la falta de cumplimiento de las prestaciones que forman el objeto de la obligación de fuente convencional, sólo puede ser reprochada a la contratante que las incumplió (ver fs. 253);

    4. conforme a la pericia obrante en autos, la demandada (Sevel) no tiene relación con el cliente, que adquiere esas unidades al concesionario (en el caso R.S.A., ult. fs. cit.);

    5. no se ha demostrado que exista una obligación, con causa fuente contractual, asumida por Sevel Argentina S.A. respecto del actor, relativa al contrato de compraventa de automotor materia de este proceso (arts. 375, 384, 386, 387, 474, C.P.C.; 43 y 63, Código de Comercio; ver fs. 254).

    6. no se ha invocado ni menos aún probado que exista estipulación alguna en el contrato de concesión, de garantía hacia terceros o de otro tipo, por la que la concedente se obligue a cumplir subsidiaria o sustitutivamente los contratos de compraventa celebrados por la concesionaria con los adquirentes de automotores (fs. 254);

    7. admitiendo, por razones de orden axiológico, que el art. 1107 del Código Civil no se erige en valla para la acumulación de acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, cuando es subsidiario su ejercicio, tampoco encuentra asidero al fallo apelado que responsabiliza a la accionada con apoyo en los arts. 1113 párrafo primero y 1109 del Código Civil (ídem);

    8. tratándose de operaciones de compraventa de automotores celebradas con terceros por la concesionaria, no existe dependencia entre ésta y la concedente, en el sentido del término empleado en el art. 1113 párrafo primero del Código Civil y conforme la interpretación que del mismo realiza la doctrina predominante (fs. 256). En efecto, el concesionario vende los productos de los que es dueño pues previamente los adquirió. Obra entonces en su propio interés. En el desempeño de su función, el concesionario no sustituye al principal, comitente o a patrón alguno, ya que es una...

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