Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Septiembre de 2006, expediente C 79239

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., S., de L., N., Hitters, G., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 79.239, "Banco de Coronel Dorrego S.A. contra A., M.D.. Ejecución prendaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

Se interpuso, por el ejecutado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. En la causa Ac. 82.557 (sent. del 8VI2005), esta Corte por mayoría, estableció doctrina al tratar y pronunciarse con relación a cuestiones idénticas a las que aquí se plantean. En dicha oportunidad adherí al voto de mi distinguido colega doctor de L., por lo que, asumiendo ahora el rol asignado de primer votante, habré de iterar las mismas motivaciones para dar con ellas sustento a mi respuesta afirmativa.

  2. Comienzo por señalar que el tribunal de la instancia ordinaria confirmó la sentencia que en origen rechazó las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas por el Banco de La Pampa y, consecuentemente, mandó llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

    El a quo basó su decisión, en lo que interesa destacar a los fines del recurso extraordinario articulado y de la solución que propondré, en que:

    2.1. No puede tener eficacia el art. 2 de la ley 21.839 ni el régimen de desregulación invocado para resolver la controversia, pues ello importaría subvertir el orden constitucional, desconociendo el régimen federal, toda vez que la Provincia se ha reservado la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo de aplicación en su ámbito la ley arancelaria de abogados y procuradores local.

    2.2. No puede interpretarse que la adhesión del decreto 3942/1991 importe la derogación de aquélla, ya que por medio de ésta se invita al Poder Legislativo a proyectar normas que modifiquen o deroguen las disposiciones que se consideren incompatibles con la desregulación.

    2.3. En relación a la argumentación vinculada con el art. 1627 no se puede obviar el planteo de inconstitucionalidad del mismo con la consideración de que no se encuentra en juego el monto del honorario, sino la validez del acuerdo que descartaría la posibilidad de percibirlos en función del arancel.

    2.4. El contrato de marras fue celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 24.432, por lo que a ese entonces adolecía de una nulidad absoluta y manifiesta, en función de un vicio que no queda descartado por la posterior vigencia de la citada ley . Es que frente a un acto nulo, de nulidad absoluta, la posterior prestación de servicios bajo la vigencia de la ley anterior ha de entenderse sujeta a la normativa arancelaria.

    2.5. En virtud de lo dispuesto por el art. 58 del dec. ley 8904, la ejecución de honorarios impetrada resulta procedente.

  3. Contra dicho pronunciamiento, se alza el Banco de La Pampa, denunciando la violación de los arts. 1627 del Código Civil; 18, 58 del dec. ley 8904; 3 de la ley 24.432; 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional y la existencia de absurdo en el pronunciamiento, hace reserva del caso federal. Los aspectos relevantes del embate son los siguientes:

    3.1. La ley 24.432 modificó el art. 1627 del Código Civil, contemplando dos situaciones: la primera es en el caso de existencia de convenio; ámbito en el cual rige la libertad de contratación y el principio de autonomía de las partes. En segundo lugar, a falta de pacto, la fijación judicial de honorarios, para lo cual se autoriza a los jueces a apartarse de los mínimos arancelarios y les impone el deber de reducción en función de la labor cumplida.

    3.2. Tal normativa es de aplicación ineludible al caso por cuanto se trata de dirimir los efectos del contrato celebrado entre el abogado y su mandante y con ello si el Banco está obligado a afrontar los honorarios regulados judicialmente, por lo que la eventual colisión con la ley local debe ser resuelta a favor de la norma de fondo citada.

    3.3. La Cámara al exigir el cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 18 del dec. ley 8904 da preferencia a dicha norma por sobre la disposición de libre contratación dispuesta en el Código Civil, siendo que la potestad provincial de reglamentar las actividades profesionales no puede alterar lo que este último establece en materia contractual, infringiendo el fallo el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

    3.4. El actor estuvo vinculado al Banco bajo relación de dependencia, percibiendo un sueldo por su labor profesional y en ese ámbito contractual las partes pactaron que la atención de los asuntos judiciales estaría retribuida mediante dicho jornal sin derecho a percibir del Banco ningún tipo de honorarios.

    3.5. Ni aún con norma posterior provincial cabría la derogación del precepto contenido en el art. 1627 del Código Civil, ya que se trata de legislación sustancial delegada irrevocablemente por las Provincias a la Nación, por lo que el pronunciamiento infringe el art. 31 de la Constitución nacional.

    3.6. Es errónea la aplicación que se hace en la sentencia de las disposiciones de los arts. 18 y 58 del dec. ley 8904, toda vez que en virtud de la normativa de fondo son las partes, por la autonomía de la voluntad, quienes deciden si el precio pactado es acorde con las tareas, por lo que la falta de especificación del sueldo no quita sus efectos.

    3.7. Existe absurdo en el pronunciamiento, ya que la Cámara al interpretar la convención transgredió las normas legales y reglas de derecho que regulan esa interpretación, dando fundamentos sólo aparentes al fallo.

    3.8. La sentencia al negar efectos jurídicos a la convención considerando que no están explicitadas la remuneración y las tareas contradice las circunstancias comprobadas de la causa.

    3.9. El abogado quien muchos años después y cuando la relación profesional estaba extinguida intenta registrar el convenio para luego pedir que no se tenga en cuenta su voluntad plasmada en éste incurre en una conducta éticamente reprochable.

    3.10. La decisión del tribunal conduce al absurdo de condenar a pagar dos veces: la retribución pactada y la regulada.

    3.11. El fallo infringe el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad, toda vez que se manda llevar adelante una ejecución contra quien no es obligado al pago.

  4. Tal como lo anticipé, le asiste razón al recurrente Banco de La Pampa S.A. en función de los agravios planteados y de la doctrina establecida por esta Corte con relación a las normas invocadas.

    4.1. Valoro como aplicable al caso el art. 3 de la ley 24.432, norma que modificó el art. 1627 del Código Civil.

    En el precedente de esta Corte, que nos recuerda en su voto el señor Juez doctor de Lázzari (Ac. 75.597, sent. del 22X2003), se plasmaron, en el voto del señor Juez doctor P., conclusiones sobre la aplicación del art. 505 del Código Civil. Ellas resultan atinentes para este caso señalando, además, que en aquella oportunidad me adherí al primer voto y adicioné otras motivaciones en razón de lo que tuve oportunidad de juzgar siendo integrante de la Sala III de la Cámara I de este Departamento Judicial.

    En efecto, adhiriendo al voto del señor Juez doctor P.C. expresé mi convicción en el sentido de que la reforma establecida por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil era derecho común (art. 75 inc. 12, C.. nac.). Consecuentemente, una adhesión provincial era innecesaria e incluso improcedente, tal como lo sería adherir al propio Código Civil (Cámara 1ª, S. 3ª, R.S.D. 145/1996).

    Es que la ley 24.432 contiene normas de diversa índole, cosa que es común en las leyes nacionales y obliga a determinar su naturaleza conforme al art. 75 de la Constitución nacional. Como es sabido, las leyes nacionales pueden contener derecho federal (por ejemplo, en los arts. 1, 10 y 11), derecho común (inc. 12) y derecho local, categoría esta última que ya ha perdido buena parte de su importancia, pues era la legislación aplicable en territorios nacionales.

    Ahora bien, el Código Civil es derecho común, aplicado por los jueces de cada...

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