Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2003, expediente C 75631

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., S., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.631, “Paermentier, C. y otros contra Caja Compensadora de la Asociación Médica Pergamino. Amparo”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Pergamino confirmó, en relación a algunos de los colitigantes, el decisorio de primera instancia que había hecho lugar a la acción.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Ha sido bien concedido el recurso interpuesto a fs. 216/225?

Caso afirmativo:

2a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. R. a lo que he expresado en ocasión de resolver el expediente Ac. 73.411 (resol. del 29II2000), las providencias sobre amparo no hacen siempre cosa juzgada formal (art. 17, ley 7166), porque todo queda supeditado a las circunstancias particulares de cada causa, ya que a veces es posible que el pronunciamiento pueda asimilarse a sentencia definitiva (art. 278 ap. 3º del C.P.C.C.).

    Esta Suprema Corte ha puntualizado que ciertos fallos pueden ser definitivos cuando se demuestra que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

    En verdad, el concepto de definitividad depende más del efecto de la sentencia con relación al proceso, que de su propio contenido. Lo que interesa saber es si al recurrente le queda o no una vía jurídica para solucionar su agravio: si no existe ninguna, la decisión es definitiva y, por ende, susceptible de recursos extraordinarios. En otras palabras, los fallos sobre amparo pueden ser definitivos. Ello depende de las circunstancias, no siendo posible decir lo contrario a priori.

  2. Coincidiendo con la opinión doctrinaria mayoritaria debe reconocerse autoridad de cosa juzgada material a la sentencia dictada en el juicio de amparo que se pronuncia con relación a cuestiones sobre las cuales no cabe posibilidad alguna de reabrir el debate. Es, por otra parte, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para quien inclusive la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a la definitiva cuando se demuestra que causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (“Fallos”, 310:324, “La ley ”, 1987D156).

  3. Ha de considerarse, sin embargo, la remisión que efectúa la ley 7166 (art. 24) a las reglas procesales establecidas por el Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.) para la substanciación del habeas corpus. Es así que el obstáculo en la remisión que realiza la citada norma es remontable desde una doble perspectiva:

    1. En primer lugar, el art. 417 del Código Procesal Penal vigente regula lo concerniente a la admisibilidad de los recursos ante el Tribunal de Casación exclusivamente. No se pronuncia en relación a la Suprema Corte. Ello conduce a una falta de tratamiento del punto en la legislación a la que reenvía el art. 24 de la ley de Amparo, ausencia u omisión que impone aplicar las reglas generales. b) En segundo lugar, luego de la reforma constitucional del año 1994 no podría en modo alguno acudirse a preceptos que no concilien con la nueva instalación del amparo. En efecto, es criterio pacíficamente receptado por doctrina y jurisprudencia que en todo aquello que resulte incompatible con el nuevo texto superlegal, la ley 16.986 y las provinciales sobre el amparo han quedado automáticamente derogadas, por una natural razón de jerarquía normativa. Paralelamente, todo otro aspecto que no colisione con la nueva regla constitucional mantendrá su vigencia. Pues bien, habiendo el constituyente posibilitado la declaración de inconstitucionalidad en el amparo, no puede sostenerse seriamente que una decisión de un órgano inferior en tal sentido sea insusceptible de ser revisada por la Suprema Corte (art. 161 de la Constitución provincial).

    Además, para interpretar esta temática no debe perderse de vista la télesis constitucional que impone el art. 20 p. 2 de la nueva Carta Magna local, que no sólo le da al amparo jerarquía supralegal, sino que al permitirlo contra actos de personas privadas (inc. 2 ap. 1) lo asimila en el ámbito civil al juicio sumarísimo (arts. 321 y 496 del Código Procesal Civil y Comercial), que puede producir sentencias definitivas a los efectos de los recursos extraordinarios. Es por ello que en materia civil adquieren prevalencia sobre el art. 417 del Código Procesal Penal los principios generales y las reglas del proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial.

    Cabe advertir que el citado precepto es válido en el caso de denegatoria del habeas corpus, por lo que podría sostenerse que no ha sido concedido para transitar los senderos civilísticos, aún con la remisión del art. 24 de la ley de Amparo.

    Lo anteriormente expuesto lleva a sostener que en el sub lite lo que se resolvió en la instancia de origen es definitivo, porque a través del acogimiento de la pretensión se impone a la accionada la obligación de seguir pagando a la mayoría de los amparistas el beneficio denominado estatutariamente “Jubilación Ordinaria”, configurándose así para el recurrente un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior.

    Consecuentemente, voto por la afirmativa.

    El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En la citada causa Ac. 73.411 (“Unión Tranviarios Automotor contra Instituto Provincial de Acción Mutual. Amparo. Recurso de queja”, res. del 29II2000) además de adherirme a la opinión allí vertida por mis distinguidos colegas doctores Hitters, P. y de L., expuse que la doctrina legal de esta Suprema Corte que declara que las resoluciones de las Cámaras de Apelación en materia de amparo no son susceptibles de recursos extraordinarios ante ella, ha sido redactada en términos generales y como principio, por lo que su concreta aplicación depende de circunstancias que deben ser evaluadas en cada caso.

      Por otra parte, su misma facultad de juzgar debe ser objeto de una delicada preservación, para que una interpretación restrictiva no limite su poder de custodia de los derechos fundamentales.

      En los presentes obrados se ha hecho lugar a la acción, resolviendo dejar sin efecto la suspensión definitiva del pago de las jubilaciones ya otorgadas por la Caja Compensadora de la Asociación Médica de Pergamino a los accionantes.

      Lo decidido ha asumido así entidad definitiva, ya que ha cerrado de modo total y por un camino indirecto, la vía de amparo que, más allá de las limitaciones que impone su propia naturaleza, tiene gravitación procesal autónoma y por eso mismo resguardable por esta Suprema Corte (arg. arts. 15, 20 inc. 2, 160, 161 inc. 3 b) y concs., Constitución provincial; 24, ley 7166; 417, C.P.P.).

      Que en lo que respecta al tema de la remisión que realiza el art. 24 de la ley 7166 adhiero al voto del doctor H..

    2. En consecuencia, considero que el...

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