Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2000, expediente C 75141

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.141, “M., O.R. contra Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. Revisión y rectificación de asientos”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó el decisorio apelado, con costas.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación departamental –en lo que interesa destacar– resolvió modificar el decisorio apelado y, en consecuencia, ordenó excluir de los resúmenes correspondientes a la cuenta corriente, los rubros denominados como “RECH”, “VRIO”, “SEG” y “RF”.

  2. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 163 inc. 3º y 272 del Código de rito provincial; del principio iura novit curia; la regla 1.1.2.3.3. (ó 1.2.4.3.) de la circular OPASI del B.C.R.A., reglamentaria del art. 793 del Código de Comercio y absurdo en la distribución de la carga probatoria (arts. 375 y 384 del C.P.C.).

  3. El recurso no puede prosperar.

Entrando al tratamiento de la queja traída, en relación a la denunciada violación de los arts. 163 inc. 3º y 272 del Código formal provincial, debo recordar que las temáticas y oportunidades sobre el sometimiento de cuestiones a consideración de los tribunales inferiores, resultan ser de naturaleza fáctica y por ende exentas –en principio– de ser atendidas en casación.

Determinar, pues, si las cuestiones planteadas a la alzada habían sido sometidas previamente al juez de primera instancia, constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser reexaminada en casación en caso que se demuestre que se ha incurrido en absurdo (conf. Ac. 36.827, sent. del 11–XI–1986), circunstancia no acreditada por la apelante ya que esta Corte...

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