Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 1997, expediente C 61652

Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala Segunda, confirmó la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y elevó otras (fs. 1232/1243; 1127).

El demandado impugnó el pronunciamiento por medio de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en fs. 1256/1263 vta.

Por razones de orden lógico trataré en primer término el recurso extraordinario de nulidad.

Alega el recurrente que la sentencia "no se encuentra fundada en el texto expreso de la ley , ni en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia, conforme exige el art. 171 de la Constitución de la Provincia..." (fs. 1263). También denuncia violación a los arts. 168 y 171 de la misma, estimando que el razonamiento de la sentencia es falso y no se ajusta a las constancias de autos.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar toda vez que la sentencia está fundada en el texto expreso de la ley (causas Ac. 32.694, sent. del 18-5-84; Ac. 33.873, sent. del 2-4-85; Ac. 38.619, sent. del 6-6-89), y el acierto jurídico del fallo no puede cuestionarse por vía del recurso extraordinario de nulidad (conf. causas Ac. 33.952, sent. del 23-7-85; Ac. 36.043, sent. del 28-10-86; Ac. 54.550, sent. del 17-10-95).

Recurso de Inaplicabilidad

Denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y 10 y 15 de la Constitución de la Provincia; 380, 397, 413, 451, 505 y cc. del Código Civil; 1, 3, 10 y 13 de la ley 24.432; 14, 15, 21, 23, 26, 27 y cc. del Decreto ley 8904/77.

Sus agravios pueden resumirse de la siguiente manera:

1) Violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia y de los arts. 16 incs. a) y e), 21, 26 y 27 de la ley 8904. Expresa que el Tribunal no tomó en cuenta las circunstancias apuntadas por su parte respecto al monto de juicio con las cuales el mismo se reduce a menos de $ 4.500.000 en lugar de $ 10.497.349, considerados por el Tribunal.

2) Negativa a haber aceptado el monto del juicio estimado por el tutor "ad litem" y atribuirle que esa supuesta aceptación sería violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia.

3) Omisión en considerar que hubo desistimiento de la acción por lo cual el monto de la regulación es "desmedido".

4) La regulación de honorarios del tutor "ad litem" según el apelante, "desnaturaliza el significado tutelar de la institución" (fs. 1259 vta.).

5) Con respecto a los honorarios del administrador general, cuestiona que el fallo prescinda de la norma establecida en el art. 32 del decreto ley 8904/77 y aplique el art. 15 de la ley 21.839.

6) Denuncia el carácter confiscatorio de la regulación, que afecta las garantías constitucionales establecidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; 10 de la Constitución de la Provincia y viola lo dispuesto en el art. 505 del Código Civil, modificado por la ley 24.432.

En mi opinión, este recurso tampoco puede prosperar.

Esa Corte ha expresado que contra las decisiones de los tribunales colegiados que regulan honorarios no son admisibles los recursos extraordinarios, precisando dque tal limitación está referida a la regulación en sí misma, tanto respecto a su monto como a las bases o pautas ponderadas por el tribunal de grado para llegar a su determinación, dejando abierta la posibilidad de conocer en esta materia cuando los agravios están dirigidos a otros aspectos que pueden ser abordados a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y que este último criterio no es aplicable cuando, bajo la denuncia de violación de las normas del << decreto-ley>> 8904/77, lo que en realidad se pretende es cuestionar las bases o pautas tenidas en cuenta en la regulación, pues el principio general en esta materia es la irrecurribilidad, aún cuando fuera cuestionable la interpretación de las normas aplicadas, pues ella está reservada a los jueces de grado, en tanto lleven a la determinación del monto de la regulación.

También ha dicho V.E., que excepcionalmente la casación encuentra sustento cuando están en juego determinadas...

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