Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Noviembre de 1996, expediente C 55862

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.862, "D.V., J.L. contra M., F.E. y otro. Rescisión de contrato y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el fallo de origen que había rechazado la demanda incoada, con costas.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para confirmar el fallo de origen que había desestimado la demanda sostuvo la alzada que sólo fueron objeto de ataque en los términos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial las cuestiones relativas al pago y cancelación de los honorarios reclamados.

    A este respecto, entendió -con base en la pericia de autos- que resultaba fuera de toda lógica que se suscribiera el contrato el 6 de noviembre de 1987, con una ampliación el 21 de noviembre de ese año; que se hubiera efectuado el visado definitivo el 24 de noviembre de 1987; pagados los aportes al Colegio de Arquitectos y abonados los certificados por dirección de obra durante enero a noviembre de 1988, sin que los demandados hubieren cancelado los honorarios por el proyecto de obra.

    Agregó que si bien las palabras "al contado" no implicaban necesariamente el pago, éste podía probarse por cualquier medio, no siendo aplicables en esta materia las restricciones vigentes para los contratos, precisamente porque el pago no lo era (v. fs. 354 vta.), resultando de aplicación el art. 746 del Código Civil que contempla el supuesto de prestaciones únicas pero divisibles o fraccionadas en el tiempo en las que el pago hecho por el último período hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario por cualquier medio, de que el obligado adeuda cuotas precedentes o la negativa al cobro de las posteriores ante la existencia de deuda anterior, todo ello por el principio de la integridad del pago y porque aquél no está facultado a elegir la cuota a la que debe imputarse.

    Si la prestación del locatario -añadió- debía ser al contado y durante la ejecución del contrato se fue efectuando periódicamente, era porque medió un acuerdo entre partes, circunstancia que fue considerada por el perito ingeniero a fs. 260.

    A este respecto sostuvo -por aplicación del art. 218 inc. 4 del Código de Comercio- que para desentrañar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato, debía atenderse a la conducta posterior al mismo asumida por ellas, que tuviera relación con lo discutido, lo cual resultaba aplicable a los contratos del derecho civil.

    A ello agregó que el art. 1198 del Código Civil no sólo exigía como pauta de celebración, interpretación y ejecución de los contratos la buena fe sino además la verosimilitud y el obrar cuidadoso y previsivo. Y en su consecuencia, no resultaba verosímil que el actor hubiere venido percibiendo durante casi un año -1988- el precio por la dirección de obra, sin que con anterioridad los demandados le hubieren cancelado sus honorarios por el proyecto de obra. Además, los recibos de fs. 92/101, reconocidos por el accionante en la 6ta. posición de fs. 187, no contenían reserva alguna por el cobro de trabajos anteriores correspondientes al proyecto de obra. Tampoco mediaba reclamo extrajudicial alguno específico por dichos honorarios, ya que la carta documento de fs. 14 se refería a "mis honorarios adeudados hasta la fecha" sin hacer referencia a los relativos al proyecto de obra.

    Se sumaba a ello el visado definitivo efectuado el 24 de noviembre de 1987 ante el Colegio de Arquitectos fs. 2/4- previo a lo cual el contrato disponía el derecho a percibir los honorarios correspondientes a las tareas ejecutadas.

    Lo dicho le permitía concluir que la retribución por el proyecto de obra estaba abonada al suscribirse el contrato de fs. 2/4, sin que el apelante lograra destruir por prueba en contrario, las presunciones graves, precisas y concordantes que dimanaban de los elementos de juicio colectados y ponderados.

    Acto seguido rechazó el resto de la queja por carecer de la idoneidad suficiente en los términos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial a los fines de enervar las conclusiones del sentenciante en tanto sólo se dirigió a criticar la presunta ausencia de prueba en el pago de los honorarios por proyecto de obra, que ya había sido considerada improcedente.

    En tal sentido agregó que no eran hábiles los agravios sobre los montos de los certificados y sobre la percepción por el actor de una suma mayor que la que le hubiere correspondido, establecida por el dictamen pericial meritado por el juez de origen pues no proporcionaban elementos de juicio que pudieran demostrar el error de aquéllos. Gran parte de la protesta se dedicó a objetar la pericia, lo cual -estando la etapa procesal agotada- resultaba extemporáneo (fs. 266/7 vta. y 269/71).

  2. Contra el pronunciamiento que antecede interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia violación de los arts. 522, 725, 746, 1623, 1627, 1197 y 1198 del Código Civil; 218 inc. 4º del Código de Comercio; 163 inc. 6º y 260 del Código Procesal Civil y Comercial; dec. ley 6964/65 y doctrina legal que cita.

    En suma aduce que tratándose de un contrato de locación de obra el que une a las partes, el mismo culmina con el cumplimiento de la prestación o con la frustración de tal propósito. Que en autos ha finalizado en forma anormal por decisión unilateral de la...

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