Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2008, expediente C 93158

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, P., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.158, "O. , B. contra R., I.R. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó las demandas de B.O. y E. y M.E. , conviviente y hermanas de la víctima, respectivamente (fs. 447/451).

Se interpuso, por el apoderado de las hermanas del occiso, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 456/463.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado los reclamos resarcitorios formulados por B.O. y E. y M.E. .

    Para así decidir, sostuvo que "la descripción que el juez penal ha hecho del accidente y de las circunstancias en que se produjo y en las que fundó la absolución del imputado, no pueden reverse en sede civil por hacer ellas al ‘hecho principal’, doct. art. 1103 C.C." (fs. 449). Y agregó que "lo que el juez penal resolvió fue la inexistencia de vínculo causal entre la conducta del demandado y la muerte de la víctima, por haber sido ésta en definitiva quien mediante su comportamiento interrumpió el nexo causal y causó su propio daño" (fs. 449 y vta.).

    Asimismo, indicó que "el panorama ... no ha variado y ... la revisión de aquellos testimonios que dieran sustento, no es a mi criterio viable porque lo cierto es que más allá de la cita que se hace del art. 431 del C.P.P. el procesado fue absuelto, no por duda sino por no haberse acreditado la existencia del delito, de acción típica en función de los arts. 227 y 269 del cód. citado" (fs. 449); de suerte tal que "... la sentencia del fuero penal ha concluido en que el hecho dañoso ha sido obra exclusiva de la conducta de la víctima y que la participación del aquí demandado resulta puramente pasiva. Ello descarta su autoría", con cita de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil.

    También sostuvo que "... no puede endilgársele falta de diligencia al obrar del camionero frente a un acontecimiento súbito e imprevisible como lo fue que un ciclista ‘alcoholizado’ que circulaba por la vereda ingresara intempestivamente a la calzada introduciéndose detrás de un vehículo estacionado, para culminar su trayecto contra las ruedas traseras del camión que finalmente terminó arrollándolo" (fs. 450).

  2. Contra esa decisión dedujo el apoderado de las dos últimas el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 1103 y 1113 del Código Civil y 34 ap. 4, 163 ap. 6, 260, 266, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, de doctrina de esta Corte que cita y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Aduce que en la sentencia penal, contrariamente a lo interpretado en el fallo recurrido, se dio por sucedido el hecho, la acción y se tuvo a R. como autor. Agrega que la absolución fincó en la ausencia de culpabilidad. Destaca que de todas maneras el juicio favorable del encartado nunca fue más allá del análisis de la imputación subjetiva, nada se juzgó en cuanto a los aspectos previos que erróneamente el fallo de la Cámara dice abordados: absolución por inexistencia del hecho o por ajenidad en la autoría. Tampoco se efectuó un análisis de los hechos que haya conducido a la apreciación de que no existió nexo causal entre la conducta de R. y el deceso de P.C.E. sino lo contrario.

    Acota que los precedentes invocados refieren a situaciones en las que sí opera el art. 1103 del Código Civil.

    Por último cuestiona que el tribunal valorara el supuesto estado de alcoholización del ciclista, generando una presunción desfavorable a la víctima que invierte la carga de la prueba y colisiona con la responsabilidad objetiva que sólo puede ser desplazada de comprobarse fehacientemente la causación puesta por la víctima o un tercero por quien no deba responder.

  3. El recurso debe prosperar.

    El art. 1103 del Código Civil establece que "después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiera recaído la absolución", es decir, que tal como lo sostuviera esta Corte ya no podrán discutirse las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender esta limitación las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Ac. 76.148, sent. del 16-IX-2003 y C. 88.820, sent. del 17IX2008).

    En definitiva, se pretende evitar el escándalo jurídico que constituiría la existencia de sentencias contradictorias en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que ocurrió un suceso, mas en modo alguno se restringe la facultad del juez civil para apreciar si un hecho que no mereció reproche penal, genera el deber de reparar el daño ocasionado de conformidad con las normas que ordenan el régimen de la responsabilidad civil (conf. B., A.H., E., "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. H., 1999, Tomo 3A, pág. 328 y sigts.).

    Ello así, por cuanto las reglas que rigen el proceso penal y civil, así como los bienes jurídicos protegidos en ambas ramas del derecho difieren sustancialmente, permitiendo entonces que el juez civil califique un hecho de manera diferente y establezca en qué proporción ha participado cada uno de los involucrados en el acaecimiento de un accidente (C.S.J.N., Fallos 319:2336 y B., A.Z., E., "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", Astrea, 1984, tomo 5, pág. 315 y sigts.).

    En consecuencia, resulta trascendente analizar previamente el contenido o sustancia de la absolución dictada en sede penal para establecer si la interpretación que hizo el sentenciante del art. 1103 del Código Civil comporta una derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa.

  4. El señor Juez del Juzgado de Transición nº 1, del Departamento de San Nicolás, encontró acreditado que el 29 de julio de 1998, a las 20.15 aproximadamente, I.R.R. conducía el camión "Fiat Iveco" (dominio TDE 378, con acoplado "Helvética"), por la Av. V. de la ciudad de San Nicolás, cuando colisionó en su lateral derecho, a la altura del tractor, con una bicicleta marca "Explorer", que era guiada por P.C.E. , quien ingresó a dicha arteria desde la vereda de la mano derecha de circulación del vehículo de mayor porte (fs. 164 y 165 del expediente que corre por cuerda).

    Ahora bien, al analizar la responsabilidad del imputado R., el magistrado afirmó que "... los elementos de prueba que se incorporaron a estos autos ... no alcanzan a conformar, en mi ánimo, la certeza necesaria para concluir ... que el evento en juzgamiento sea producto de un obrar negligente o imprudente del encausado R." (fs. 165 vta. del mismo expte.).

    De allí que "... no encontrándose probada ... conducta culposa alguna en el obrar del encausado R., se impone su libre absolución" (fs. 167).

    La síntesis precedente me permite sostener que la decisión adoptada en sede represiva no se fundamentó en la inexistencia del hecho sub examine, ni en la falta de autoría del aquí demandado entendida como ausencia de intervención en el evento, sino más bien en la circunstancia de la falta de demostración de la conducta negligente o imprudente de R. que exige el tipo penal del art. 84 del Código Penal.

    Así las cosas, el tribunal sólo estaba limitado por las circunstancias fácticas relatadas precedentemente, en cuanto a la forma en que se produjo el accidente, sin que ello obstaculice analizar si, más allá del resultado de las actuaciones penales, es posible formular algún reproche civil al demandado a la luz de la responsabilidad civil.

    En consecuencia, opino que el recurso de inaplicabilidad de ley es procedente, y entiendo que deben volver los autos al tribunal de origen para que proceda a dictar una nueva sentencia, con arreglo a lo resuelto, debiendo expedirse sobre los restantes tramos del recurso de apelación.

    Por ende, voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Habré de expresar mi disidencia al voto de la distinguida colega que me precede, adelantando que, en mi opinión, el recurso no puede prosperar.

    Ha dicho esta Corte que tanto la atribución de responsabilidad en un evento dañoso, como la cuota de ella que le cupo a cada uno de los protagonistas del mismo, constituye como quiera que se trata del análisis de circunstancias una típica cuestión de hecho ajena a la instancia extraordinaria, en tanto no se demuestre quebrantamiento de las reglas de la apreciación de la prueba en grado de absurdo (conf. causas Ac. 78.801, sent. del 23XII2002; Ac. 75.619, sent. del 10IV2001, entre otras).

    Teniendo en cuenta ello, traigo a consideración lo expuesto por el recurrente en su pieza. Sostiene el mismo que "el examen efectuado en el fallo (agrego, dictado en sede penal) se ciñó a la estimativa del elemento subjetivo, de la culpa adjudicada a R.; incluso, con la confesada existencia de incertidumbre en el ánimo del juzgador. De tal manera, en el fallo recurrido se ha dado una patente violación de la preceptiva del art. 1103 del Código Civil y la doctrina de la Excma. Suprema Corte elaborada en su torno. En el proceso penal, contrariamente a lo interpretado en el fallo recurrido, se dio por sucedido el hecho, la acción y se tuvo a R. como autor; la...

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