Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2008, expediente C 85891

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de septiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., S., de L., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.891, "Banco de la Pampa contra A.S., L.A.C. ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia que había mandado llevar adelante la ejecución promovida por el doctor L.A.B. contra el Banco de la Pampa.

Se interpuso, por el ejecutado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia que había rechazado las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas por el Banco de La Pampa y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

    Basó su decisión en lo que interesa para la solución de las cuestiones esenciales y el alcance que he de proponer en que:

    1) No puede tener eficacia el art. 2 de la ley 21.839 ni el régimen de desregulación invocado para resolver la controversia, pues ello importaría subvertir el orden constitucional, desconociendo el régimen federal, toda vez que la Provincia se ha reservado la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo de aplicación en su ámbito la ley arancelaria de abogados y procuradores local.

    2) Tampoco puede interpretarse que la adhesión del decreto 3942/1991 importe la derogación de aquélla, ya que por medio de ésta se invita al Poder Legislativo a proyectar normas que modifiquen o deroguen las disposiciones que se consideren incompatibles con la desregulación.

    3) Son inatendibles las alegaciones relativas a la aplicación del art. 1627 del Código Civil, toda vez que no se encuentra en debate la cuantía de los servicios del doctor B. que tampoco se especifican en el convenio suscripto entre las partes sino la legitimación pasiva del Banco de La Pampa en la ejecución de los honorarios regulados en el proceso, por lo que debe dirimirse de acuerdo a las disposiciones del dec. ley 8904.

    4) El convenio invocado por el ejecutado no reúne las condiciones reguladas por el art. 18 del decreto ley 8904, impidiendo en consecuencia la producción de los efectos enervantes previstos en el primer párrafo de aquella.

    5) A mayor abundamiento menciona que la cuestión debatida en autos ha pasado en autoridad de cosa juzgada pues la validez del acuerdo es idéntica a la contienda que mantuvieran las mismas partes y por idéntica causa en otros procesos, por lo que deviene insoslayable meritar lo resuelto por ambas salas de la Excma. Cámara de Apelación departamental en los numerosos fallos citados por el doctor B., cuyos pronunciamientos han quedado firmes, por lo que corresponde aplicar al caso en examen los efectos que de aquella emana como consecuencia de dicha firmeza.

  2. Contra esta decisión, se alza el Banco de La Pampa, denunciando la violación de los arts. 3, 1037, 1038, 1627 del Código Civil; 18, 58 del dec. ley 8904; 3, 14 de la ley 24.432; 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional y la existencia de absurdo en el pronunciamiento; hace reserva del caso federal. Sostiene:

    1) El art. 1627 del Código Civil modificado por la ley 24.432 es de aplicación ineludible al caso por cuanto se trata de dirimir los efectos del contrato celebrado entre el abogado y su mandante y con ello si el banco está obligado a afrontar los honorarios regulados judicialmente, por lo que la eventual colisión con la ley local debe ser resuelta a favor de la norma de fondo citada.

    2) La Cámara al exigir el cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 18 del dec. ley 8904 da preferencia a dicha norma por sobre la disposición de libre contratación dispuesta en el Código Civil, siendo que la potestad provincial de reglamentar las actividades profesionales no puede alterar lo que este último establece en materia contractual, infringiendo el fallo el art. 31 de la Constitución nacional.

    3) El actor estuvo vinculado al Banco bajo relación de dependencia, percibiendo un sueldo por su labor profesional y en ese ámbito contractual las partes pactaron que la atención de los asuntos judiciales estaría retribuida mediante dicho jornal sin derecho a percibir del Banco ningún tipo de honorarios.

    4) Ni aún con norma posterior provincial cabría la derogación del precepto contenido en el art. 1627 del Código Civil, ya que se trata de legislación sustancial delegada irrevocablemente por las Provincias a la Nación, por lo que el pronunciamiento infringe el art. 31 de la Constitución nacional.

    5) Es errónea la aplicación que se hace en la sentencia de las disposiciones de los arts. 18 y 58 del dec. ley 8904, toda vez que en virtud de la normativa de fondo son las partes por la autonomía de la voluntad, quienes deciden si el precio pactado es acorde con las tareas, por lo que la falta de especificación del sueldo no quita sus efectos.

    6) Existe absurdo en el pronunciamiento, ya que la Cámara al interpretar la convención transgredió las normas legales y reglas de derecho que regulan esa interpretación, dando fundamentos sólo aparentes al fallo, el cual al negar efectos jurídicos a la convención considerando que no están explicitadas la remuneración y las tareas, contradice las circunstancias comprobadas de la causa.

    7) El abogado quien muchos años después y cuando la relación profesional estaba extinguida intenta registrar el convenio para luego pedir que no se tenga en cuenta su voluntad plasmada en éste incurre en una conducta éticamente reprochable.

    8) La decisión del tribunal conduce al absurdo de condenar a pagar dos veces: la retribución pactada y la regulada, infringiendo el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad, mandando llevar adelante una ejecución contra quien no es obligado al pago.

  3. Como ya lo he expresado al expedirme en la causa Ac. 82.557 (sent. del 8VI2005), es el propio legislador nacional el que se autolimita en el alcance territorial que atribuye a la ley 24.432, cuando su art. 16 "invita a las provincias a adherir al presente régimen en lo que fuere pertinente". Sin embargo, en el último párrafo del art. 1627 del Código Civil, desplaza el ordenamiento local en la materia de honorarios y aranceles profesionales sin que esa adhesión se haya concretado, en clara violación entonces, de lo normado en los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional.

    Entiendo que ésa es la interpretación que cabe pues la referencia que realiza la norma, "... las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por las leyes locales", es un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que a mi juicio exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo.

    Toda vez que, como reiteradamente lo he expresado, los jueces deben, aún de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio, ya que el tema de la congruencia constitucional se le plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (conf. causas L. 51.220, sent. del 10VIII1993, L. 51.550, sent. del 22II1994, entre muchas otras) considero que, frente a la incompatibilidad de la norma del art. 1627 del Código Civil último párrafo (texto según ley 24.432) con el texto de los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional, la misma ha de ser declarada inconstitucional.

    Por lo dicho, el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    En la causa Ac. 82.557 (sent. del 8VI2005) presté adhesión al voto suscripto por el doctor de L.. Dado que la situación aquí planteada es idéntica a la de dicha causa, me limitaré a reproducir esa opinión, con las adecuaciones necesarias al caso de autos.

    1. Dijo con la salvedad expresada el doctor de L. en esa oportunidad:

      A) Me permito anticipar que a diferencia de lo resuelto por el a quo entiendo aplicable al caso el art. 3 de la ley 24.432 modificatorio del art. 1627 del Código Civil.

      En efecto, a mi juicio se llega en autos a similares conclusiones a las que expresara en la causa Ac. 75.597 (sent. del 22X2003) sobre la aplicación del art. 505 del Código Civil.

      Comparto el criterio sustentado por la doctora K. de C. sobre la criticable técnica legislativa que adolece la ley en estudio: aborda la reformulación de varios temas que involucran, no sólo incorporaciones precisas al Código Civil, ley concursal y ordenamiento procesal civil y laboral de la Nación, sino también modificaciones, sustituciones e incluso derogaciones de diversas normativas, especialmente en materia arancelaria (ley 21.839; conf. S.C.M., S. 1, Julio 81996, "A., M.R." en J, 127.335/30.235; "P. , L. por su hija M.A.C. c.J.M. s/daños y perj. s. Inc.", "El Derecho", 170363 y sigtes.); mas la amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas, no autoriza a pensar que en todas ellas sea necesaria la legislación provincial convalidatoria, ya que la adhesión del art. 16 de la mencionada...

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