Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 2008, expediente C 84968

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., Hitters, G., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 84.968, "Banco de La Pampa contra P., H.L. y otra. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

Se interpuso, por la ejecutada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Frente a la promoción de un proceso de ejecución de honorarios por parte del abogado L.A.B., el requerido Banco de La Pampa opuso las excepciones de inhabilidad de título por ausencia de legitimación pasiva y litispendencia.

    Las instancias de grado rechazaron las defensas del ejecutado.

    Para así resolver, la Sala II de la Cámara de Apelación de Bahía Blanca, tras subrayar que "al haber sido juzgada y consentida por el apelante la invalidez del convenio que pretende oponer al ejecutante no puede volver a proponer el debate sobre cuestiones que pudo plantear en aquella oportunidad (art. 345 inc. 6 del Cód. Procesal)" (v. fs. 232 vta.), efectúa una serie de consideraciones adicionales a fin de apuntalar el pronunciamiento de primera instancia.

    En tal sentido, interpreta el a quo que el referido convenio no reúne las condiciones exigidas por el art. 18 del dec. ley 8904/1977 para producir los efectos enervantes establecidos en dicha norma frente a honorarios regulados judicialmente. Apunta al respecto que, aun cuando aquél no ha sido debidamente inscripto por el ejecutante como manda el artículo reseñado, tampoco cumple con las exigencias de enumeración de las tareas por las que se convino y de fijación de la suma pactada en concepto de retribución.

    A tenor de la sentencia impugnada, tales requerimientos siguen rigiendo la cuestión debatida en autos, pues, según allí se dice, no resultan de aplicación al sub lite el art. 2 de la ley 21.839 ni las normas de desregulación nacional a las que adhiriera la Provincia de Buenos. En el fallo se descarta la aplicabilidad de dichas normas, al juzgarse que acudir a ellas atenta contra el orden constitucional. En tal orden, se razona que la Provincia de Buenos Aires se ha reservado la competencia para determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo entonces el dec. ley 8904 el régimen aplicable hasta tanto se sancione, promulgue y publique uno diverso.

  2. Contra este último pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 238/251 vta., en el que se denuncia la existencia de absurdo y la infracción de los arts. 18 y 58 del dec. ley 8904/1977, 3 y 1627 del Código Civil, 17 y 18 de la Constitución nacional, 168 y 171 de su par provincial.

  3. El recurso no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia.

    1. En el sub lite, la entidad bancaria se alza contra la decisión del tribunal de grado que rechaza las excepciones opuestas a la ejecución promovida por el doctor B..

      Ahora bien, uno de los pilares del fallo puesto en entredicho se asienta en el hecho de que la invalidez del convenio celebrado entre el letrado y el Banco de La Pampa habría sido ya juzgada y consentida por la entidad bancaria, tornando improcedente la proposición de cuestiones que pudieron haber sido articuladas en su oportunidad (v. fs. 232 vta.).

      De tal modo, la alzada ratifica los fundamentos expuestos por el señor Juez de primera instancia en el pronunciamiento apelado, quien entendió extensibles al sub examine las decisiones adoptadas en otros procesos en los que se debatió la validez y efectos del convenio que ligara a las partes, invocando al efecto la autoridad de la cosa juzgada, aún respecto de las cuestiones no tratadas expresamente en aquéllos fallos, pues en su opinión su introducción posterior en estos actuados resultaba tardía (v. fs. 216/217 vta.).

    2. Frente a tal base argumental, el impugnante se limita a controvertir los restantes argumentos de hecho y de derecho expuesto por la alzada a fin de ratificar la solución de primera instancia, desentendiéndose por completo del fundamento primigenio de la decisión en crisis que consideró que la invalidez del convenio ya se encontraba juzgada y consentida por la apelante (v. fs. 232 vta.). Tal conclusión, por cierto, no mereció réplica alguna del interesado, quien omitió confrontar lo decidido en este sentido.

    3. Pues bien, en vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, en la especie, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo y acabado de los conceptos o fundamentos sobre los que al margen de su acierto o error se asienta el fallo del tribunal inferior (doc. Ac. 73.447, sent. de 03V2000; Ac. 72.504, sent de 20VI2001; Ac. 81.965, sent. del 19III2003, entre otras).

  4. Por las razones expuestas, que estimo suficientes a fin de rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado, doy mi voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Disiento de la opinión del doctor S..

    I) La manifestación que inicia el capítulo II de la sentencia: "si bien en principio al haber sido juzgada y consentida por el apelante la invalidez del convenio que pretende oponer al ejecutante no puede volver a proponer el debate sobre cuestiones que pudo plantear en aquella oportunidad" (ver fs. 232 vta.), no constituye elemento determinante en la resolución dictada por la Cámara, a saber: 1) porque a continuación se adentra en el meollo del litigio desplazando la aplicación del art. 2º de la ley 21.839; 2) porque desestima el régimen de desregulación del orden nacional y su repercusión en la provincia; 3) porque sostiene que el convenio invocado por el ejecutado no reúne las condiciones reguladas por el art. 18 del decreto ley 8904 impidiendo en consecuencia la producción de los efectos enervantes previstos en el primer párrafo de aquélla; 4) porque instala en el art. 58 del dec. ley 8904 la ejecución promovida.

    En definitiva, la mención de ese encabezamiento traduce una manifestación que carece de estricta relación con las constancias de esta causa, por lo cual no venía exigida la parte recurrente a abordar pormenorizadamente un pasaje intrascendente del decisorio, en todo caso obiter dicta.

    1. La Cámara confirmó la sentencia que había rechazado las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas por el Banco de La Pampa y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

      Basó su decisión en lo que interesa para la solución de las cuestiones esenciales y el alcance que he de proponer en que:

      1) No puede tener eficacia el art. 2 de la ley 21.839 ni el régimen de desregulación invocado para resolver la controversia, pues ello importaría subvertir el orden constitucional, desconociendo el régimen federal, toda vez que la Provincia se ha reservado la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo de aplicación en su ámbito la ley arancelaria de abogados y procuradores local.

      2) Tampoco puede interpretarse que la adhesión del decreto 3942/1991 importe la derogación de aquélla, ya que por medio de ésta se invita al Poder Legislativo a proyectar normas que modifiquen o deroguen las disposiciones que se consideren incompatibles con la desregulación.

      3) Son inatendibles las alegaciones relativas a la aplicación del art. 1627 del Código Civil, toda vez que no se encuentra en debate la cuantía de los servicios del doctor B. que tampoco se especifican en el convenio suscripto entre las partes sino la legitimación pasiva del Banco de La Pampa en la ejecución de los honorarios regulados en el proceso, por lo que debe dirimirse de acuerdo a las disposiciones del dec. ley 8904.

      4) Para que un convenio produzca sus efectos y sea aprobado por el Colegio de Abogados departamental, no basta su redacción por escrito sino que se debe explicitar en él la remuneración que percibirá el profesional y el detalle de los trabajos a realizar, en virtud de que el órgano que ejerce el control de validez sustancial debe contar con elementos suficientes para evaluar si los haberes a percibir resultan acordes a la labor que se compromete a desarrollar, evitando que por esa vía se reduzcan las proporciones legales.

      5) Sin perjuicio de lo expuesto, al ser responsabilidad del abogado la registración del contrato, de existir el acuerdo confeccionado con esas pautas, la falta de aquella inscripción no perjudica el derecho de quien ha contratado con él para hacer valer las defensas derivadas del instrumento.

      6) No reúne el convenio que en fotocopia se acompaña las condiciones previstas por la norma en examen, impidiendo en consecuencia la producción de los efectos enervantes previstos en el primer párrafo del art. 18, por lo que en virtud del art. 58, la ejecución es procedente y debe seguir adelante.

    2. Contra esta decisión, se alza el Banco de La Pampa, denunciando la violación de los arts. 1627 del Código Civil; 18, 58 del dec. ley 8904; 3, 14 de la ley 24.432; 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional y la...

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