Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2007, expediente C 79893

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., de L., Hitters, K., G., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 79.893, "M.T.V. y otros contra Municipalidad de Malvinas Argentinas. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la sentencia apelada, imponiendo las costas por su orden (fs. 585/587 vta.).

El letrado apoderado del municipio demandado interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 592/604).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Han sido bien concedidos los recursos interpuestos a fs. 592/604?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  3. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. Sostuve en la causa Ac. 73.411, ("Unión Tranviarios Automotor contra Instituto Provincial de Acción Mutual. Amparo. Recurso de queja", res. del 29II2000), que las providencias sobre amparo no hacen siempre cosa juzgada formal (art. 17, ley 7166), porque todo queda supeditado a las circunstancias particulares de cada causa, ya que a veces es posible que el pronunciamiento pueda asimilarse a sentencia definitiva (art. 278 ap. 3º, C.P.C.C.).

      Esta Suprema Corte ha puntualizado que ciertos fallos pueden ser definitivos cuando se demuestra que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

      En verdad, el concepto de definitividad depende más del efecto de la sentencia con relación al proceso, que de su propio contenido. Lo que interesa saber es si al recurrente le queda o no una vía jurídica para solucionar su agravio: si no existe ninguna, la decisión es definitiva y, por ende, susceptible de recursos extraordinarios. En otras palabras, los fallos sobre amparo pueden ser definitivos y susceptibles de los recursos extraordinarios. Ello depende de las circunstancias, no siendo posible decir lo contrario a priori.

    2. Coincidiendo con la opinión doctrinaria mayoritaria debe reconocerse autoridad de cosa juzgada material a la sentencia dictada en el juicio de amparo que se pronuncia con relación a cuestiones sobre las cuales no cabe posibilidad alguna de reabrir el debate.

      Es, por otra parte, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para quien inclusive la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a la definitiva cuando se demuestra que causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos 310:324, "La ley ", 1987-D-156).

    3. Ha de considerarse, sin embargo, la remisión que efectúa la ley 7166 (art. 24) a las reglas procesales establecidas por el Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.) para la sustanciación del habeas corpus.

      Es así que el obstáculo en la remisión que realiza la citada norma es remontable desde una doble perspectiva: a) En primer lugar, el art. 417 del Código Procesal Penal vigente regula lo concerniente a la admisibilidad de los recursos ante el Tribunal de Casación exclusivamente. No se pronuncia en relación a la Suprema Corte. Ello conduce a una falta de tratamiento del punto en la legislación a la que reenvía el art. 24 de la ley de Amparo, ausencia u omisión que impone aplicar las reglas generales. b) En segundo lugar, luego de la reforma constitucional del año 1994 no podría en modo alguno acudirse a preceptos que no concilien con la nueva instalación del amparo. En efecto, es criterio pacíficamente receptado por doctrina y jurisprudencia que en todo aquello que resulte incompatible con el nuevo texto constitucional, la ley 16.986 y las provinciales sobre el amparo han quedado automáticamente derogadas, por una natural razón de jerarquía normativa. Paralelamente, todo otro aspecto que no colisione con la nueva regla constitucional mantendrá su vigencia. Pues bien, habiendo el constituyente posibilitado la declaración de inconstitucionalidad en el amparo, no puede sostenerse seriamente que una decisión de un órgano inferior en tal sentido sea insusceptible de ser revisada por la Suprema Corte (art. 161 de la Constitución provincial).

      Además, para interpretar esta temática no debe perderse de vista la télesis constitucional que impone el art. 20, p. 2 de la nueva Carta Magna local, que no sólo le da al amparo jerarquía supralegal, sino que al permitirlo contra actos de personas privadas (inc. 2 ap. 1) lo asimila en el ámbito civil al juicio sumarísimo (arts. 321 y 496 del Código Procesal Civil y Comercial), que puede producir sentencias definitivas a los efectos de los recursos extraordinarios.

      Es por ello que en materia civil adquieren prevalencia sobre el art. 417 del Código Procesal Penal los principios generales y las reglas del proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial.

      Cabe advertir también que el citado precepto es válido en el caso de denegatoria del habeas corpus, por lo que podría sostenerse que no ha sido concedido para transitar los senderos civilísticos, aún con la remisión del art. 24 de la ley de Amparo.

      Lo expuesto me lleva a sostener, al igual que en su dictamen lo hace el señor S. General (fs. 612 y vta.) que en el caso bajo análisis la sentencia recaída implica una decisión definitiva a los fines casatorios.

      Ello así por cuanto la médula de lo resuelto implica respetar el entorno natural (veredas parquizadas) del barrio habitado por los actores ciudadanos de esta Provincia que actúan en ejercicio de su derecho constitucional a "gozar de un ambiente sano", pudiendo a su vez exigir de las autoridades provinciales que cumplan con su deber de "preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia, planificar el aprovechamiento racional de los mismos, controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema..." según el art. 28 de la Carta bonaerense.

      Y ello conlleva, como contrapartida, un claro perjuicio para la Municipalidad demandada "de imposible o muy dificultosa reparación ulterior" al vedársele la posibilidad de exigir, en ejercicio de atribuciones que también tienen rango supralegal (art. 192 inc. 4 de la Constitución de la Provincia cuando hace referencia a que el régimen municipal tiene a su cargo el "ornato" y la "vialidad pública"), la construcción de veredas artificiales.

      Por lo expuesto, entiendo que debe aquí tenerse por cumplido el recaudo de definitividad de sentencia a los fines casatorios y, en consecuencia, declarar bien concedidos los recursos interpuestos (conf. arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial).

      Voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      1. En la causa Ac. 73.411, ya citada, sostuve que la doctrina legal de esta Suprema Corte que declara que las resoluciones de las Cámaras de Apelación en materia de amparo no son susceptibles de recursos extraordinarios ante ella, ha sido redactada en términos generales y como principio, por lo que su concreta aplicación depende de circunstancias que deben ser evaluadas en cada caso.

        Por otra parte, su misma facultad de juzgar debe ser objeto de una delicada preservación, para que una interpretación restrictiva no limite su poder de custodia de los derechos fundamentales.

        Lo decidido en autos ha asumido entidad definitiva, ya que ha cerrado de modo total y por un camino indirecto, la vía de amparo que, más allá de las limitaciones que impone su propia naturaleza, tiene gravitación procesal autónoma y por eso mismo resguardable por esta Suprema Corte (arg. arts. 15, 20 inc. 2, 160, 161 inc. 3 b) y concs., Constitución provincial; 24, ley 7166; 417, C.P.P.).

      2. En consecuencia, considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha sido bien concedido por tratarse de una sentencia definitiva en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

        Voto por la afirmativa.

        A la primera cuestión planteada el señor juez doctor de L. dijo:

        Cuando el doctor R. integraba esta Corte proyectó su voto para ser propuesto en este acuerdo, al que ya había anticipado mi adhesión, con su expresa conformidad, lo reproduzco:

        "A mi juicio no corresponde abrir los recursos extraordinarios para posibilitar el ataque a una orden judicial de cumplir cabalmente lo ya dispuesto en la sentencia firme de este amparo. Esa inadmisibilidad abarca tanto al recurso de nulidad como al de inaplicabilidad de ley interpuestos.

        La sentencia atacada ordenó al municipio demandado que se abstenga de exigir la realización de obras que implicarían la remoción de césped, entendiendo que esto era el cabal cumplimiento de lo ya dispuesto en la sentencia firme del amparo. Para fundar esta orden, que no es otra cosa que la exigencia de respeto a una decisión previa (art. 509 y 512, C.P.C.C.), se recordó la ya antes dictada, que fue confirmada por la Cámara en su momento, señalando en aquélla oportunidad que "Resulta arreglado a derecho mantener el status quo rechazándose la pretensión del municipio tendiente a continuar las obras dentro del perímetro del barrio así como la de los propietarios en busca de replantar los vegetales abatidos por la maquinaria vial" (último párrafo de la sentencia firme de segunda instancia fs. 491, citada a su vez en la sentencia de fs. 567).

        Por lo dicho.

        Voto por la negativa.

        A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

        Mas allá de algunas deficiencias técnicas de los recursos en análisis (v. especialmente fs. 593/vta. y 596 vta./597 vta.), resulta claro que la impugnación contra...

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