Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2005, expediente C 75956

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., S., G., K., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.956, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra P., I.. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de origen que había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 11.808.

Se interpusieron, por el letrado de la actora, los recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inconstitucionalidad?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. Considera la parte impugnante que la sentencia atacada por el presente recurso ha omitido tratar cuestiones que estima esenciales tales como la inalterabilidad de los derechos y la violación a la garantía de igualdad, atento lo establecido por el art. 10 del dec. ley 8904 cuando determina que los honorarios regulados y los devengados son de propiedad exclusiva de los abogados; y la situación jurídica diferenciada que alcanza a los abogados que actúan por la Provincia, según sean o no agentes públicos.

    2. En coincidencia con el dictamen de fs. 448/452 vta., considero que el recurso no puede prosperar.

      Tal como lo sostiene el señor S. General, el tema vinculado con la propiedad de los honorarios devengados y regulados cuya pretendida omisión conllevaría la violación de la inalterabilidad de los derechos y la garantía de igualdad ante la ley , fue expresamente tratado y resuelto por el fallo.

      En efecto, a fs. 430/430 vta., claramente puede verse que el tribunal ha dado respuesta a la asimilación que el apelante realiza respecto de los honorarios devengados y regulados y al derecho que el abogado tiene a tales emolumentos; y a fs. 429/430 se trató el tema de la afecta ción de la garantía de igualdad ante la ley , en ambos casos con resultado adverso a la pretensión letrada.

      Resulta ocioso ya señalar por lo antiguo de la doctrina de esta Corte que no es materia del recurso extraordinario de nulidad el cuestionamiento del acierto, mérito o extensión con que el tópico ha sido abordado (conf Ac. 71.373, sent. del 2III1999).

      De allí que la aseveración del recurrente referida a que las "apreciaciones genéricas" del Tribunal "no son idóneas para la adecuada satisfacción del planteo" (fs. 435 vta.) además de reconocer que existió el tratamiento del punto trasuntan en forma diáfana su disconformidad con la solución a que se arribara. Disconformidad sólo canalizable según he dicho a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

      En cuanto a lo referido a la calidad de agente público ostentada o no por el letrado actuante y su consecuencia jurídica, advierto que no se exponen argumentos que demuestren la esencialidad de la cuestión ya que no se ha acreditado como muy bien lo señala el señor S. General cómo el abordaje del tema hubiera modificado la solución final.

      Respecto de este ítem , antigua es también la doctrina que señala que no cualquier omisión justifica la sanción nulificante prevista constitucionalmente en el art. 168 de la Carta provincial sino tan sólo la de una cuestión esencial (conf. P. 33.986, sent. del 9IX1986).

      Y reviste esta condición entre otras pautas aquélla que incida en la suerte del litigio, circunstancia que no aparece evidenciada por el quejoso (conf. Ac. 78.665, sent. del 3X2001), lo cual resulta suficiente para el rechazo de este agravio.

      La carga de demostrar la esencialidad del tópico se agrava en este caso donde la ley 11.808 en su art. 3 normativa sobre cuya validez no corresponde que se abra juicio en este recurso alude simplemente a "apoderados fiscales" sin diferenciar si son agentes de la Provincia o no, por lo que insisto no se alcanza a vislumbrar en qué incidiría a los concretos fines de la aplicación de esa ley (única situación que interesa en la emergencia) el tipo de vínculo jurídico que une al letrado con el Fisco si de su letra surge una total asimilación de ambas situaciones.

      De allí que la diferencia que introduce el recurrente ("la situación jurídica de los abogados que actúan en juicio por la Provincia como agentes públicos, difiere claramente de los profesionales que no son agentes públicos y que tienen con el Fisco una relación privada emergente del contrato de mandato art. 1869 y ss. C.. Civil para los cuales cobra preeminencia la aplicación específica de la ley 5177 y del decreto ley 8904/77 que rigen prioritariamente en la materia", fs. 436 y vta.) no pasa de ser un argumento de su parte que, como tal, no reviste la condición de cuestión esencial (conf. Ac. 69.964, sent. del 20X1998).

      Por lo expuesto, considero que debe rechazarse el recurso impetrado (art. 298, C.P.C.C.). Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores N., S., G., K. y D., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    3. La Cámara a quo confirmó el fallo de origen que había rechazado el reclamo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 11.808.

      Para fundar su decisión, destacó el tribunal la necesidad de atender a dos aspectos diferenciados por la ley 11.808, a saber:

      1. sujeción de las deudas impositivas a un régimen favorable de pago, estableciendo nuevos plazos a favor del deudor y reduciendo sensiblemente los montos del crédito fiscal, circunstancia en la que jugaba respecto de los honorarios de los letrados del Fisco la accesoriedad a que aludiera el magistrado de origen;

      2. reducción de la escala arancelaria a la mitad de la legal, lo que sólo afectaba el estipendio del abogado, por lo que no podía atenderse en este aspecto al criterio de la accesoriedad.

      En cuanto al primer argumento, entendió que resultaba plenamente aplicable la doctrina de esta Corte (L. 59.436, sent. del 29X1996) según la cual los honorarios regulados al letrado de la parte actora, como parte de la condena en costas, resultaban accesorios de la obligación principal. Y si bien estaba referida la misma a la ley 11.192, igual criterio debía aplicarse cuando se trata de deudas de particulares, toda vez que si los honorarios resultaban accesorios en favor de uno, también lo eran cuando se consolidaba en favor del otro (fs. 428 y vta.).

      A mayor abundamiento sostuvo que debía tenerse presente que la propia ley arancelaria sentaba el criterio del no apartamiento de la base regulatoria del monto que finalmente tenía el proceso, siendo lo contrario sólo posible por excepción (art. 23, dec. ley 8904/77). Circunstancia que se refuerza por el agregado de la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil que establecía un límite proporcional entre ambos (fs. 428 vta./429).

      R. al segundo aspecto, entendió la alzada que ninguno de los referidos argumentos explicaban la merma de la escala legal a la mitad (fs. 429), sino que tal reducción estaba dada por la generalidad de la ley 11.808 que no podía sino establecer un criterio uniforme para las múltiples situaciones presentadas por la realidad, no siempre exactamente iguales (fs. 429). Por ello señaló que la pauta legal de fijar la escala en la mitad de la normal (el clásico "medio") no resultaba ni irrazonable ni inconstitucional (fs. 430), por lo que no se encontraba afectada la garantía de igualdad ante la ley .

      Por otra parte, consideró que no existía tampoco vulneración al derecho de propiedad pues el abogado tenía derecho a los honorarios fijados por la ley . En el caso, la ley 11.808 que no resultaba inconstitucional. Mientras no estuvieran regulados, no podía decirse a qué cifra tenía derecho; agregando que dicha ley no era retroactiva ya que venía a normar una nueva realidad consolidación de deudas, distinta de aquélla para la cual regía la ley arancelaria, donde el demandado hubiera podido llegar a plantear todas sus defensas y recursos (fs. 430 y vta.).

    4. Contra este pronunciamiento se interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad por el que se denuncia la violación a la garantía de igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, representados en la contradicción existente entre la aplicación del art. 3 de la ley 11.808 y los arts. 11 y 31 de la Constitución provincial (fs. 440).

      Sostiene, en resumen, que se equivoca el fallo, inicialmente, al considerar la accesoriedad del honorario respecto de la obligación principal por cuanto ésta es la fijada en sentencia, la que en autos ha quedado firme no sólo en punto a dicha condena sino también a las pautas arancelarias determinadas por la legislación específica (fs. 438).

      Entiende, asimismo, que no propone el fallo argumento alguno que desvirtúe la afirmación de que la ley 11.808 determina una quita, desmereciendo los brindados en el sentido de que dicha norma establece un sistema de pago, con plazos, intereses, etc. y que también implica renuncias por parte del deudor, los que no se aplican en la especie pues la sentencia dictada, con relación a la ejecución principal, no era pasible de recurso alguno (fs. cit. y vta.).

      Se queja también de los argumentos dados a mayor abundamiento por considerar que, en el caso de la ley arancelaria, existiendo transacción y sentencia de por medio, no puede alterarse el monto a los efectos de la base regulatoria, mucho menos una quita; y que la prescripción del art. 505 del Código Civil no se aplica por cuanto la verdadera desproporción queda plasmada frente a la desmesurada...

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