Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Julio de 2005, expediente C 77686

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., R., S., de L., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.686, "Banco de La Pampa contra R.R. y Cía. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

Se interpuso, por la ejecutada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia que había rechazado las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas por el Banco de La Pampa y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

    Basó su decisión en lo que interesa para la solución de las cuestiones esenciales y el alcance que he de proponer en que:

    1) No puede tener eficacia el art. 2 de la ley 21.839 ni el régimen de desregulación invocado para resolver la controversia, pues ello importaría subvertir el orden constitucional, desconociendo el régimen federal, toda vez que la Provincia se ha reservado la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo de aplicación en su ámbito la ley arancelaria de abogados y procuradores local (v. fs. 127).

    2) Tampoco puede interpretarse que la adhesión del decreto 3942/1991 importe la derogación de aquélla, ya que por medio de ésta se invita al Poder Legislativo a proyectar normas que modifiquen o deroguen las disposiciones que se consideren incompatibles con la desregulación (v. fs. 127 vta.).

    3) Son inatendibles las alegaciones relativas a la aplicación del art. 1627 del Código Civil, toda vez que no se encuentra en debate la cuantía de los servicios del doctor B. que tampoco se especifican en el convenio suscripto entre las partes sino la legitimación pasiva del Banco de La Pampa en la ejecución de los honorarios regulados en el proceso, por lo que debe dirimirse de acuerdo a las disposiciones del dec. ley 8904 (v. fs. 127 vta.).

    4) Para que un convenio produzca sus efectos y sea aprobado por el Colegio de Abogados departamental, no basta su redacción por escrito sino que se debe explicitar en él la remuneración que percibirá el profesional y el detalle de los trabajos a realizar, en virtud de que el órgano que ejerce el control de validez sustancial debe contar con elementos suficientes para evaluar si los haberes a percibir resultan acordes a la labor que se compromete a desarrollar, evitando que por esa vía se reduzcan las proporciones legales (v. fs. 128).

    5) Sin perjuicio de lo expuesto, al ser responsabilidad del abogado la registración del contrato, de existir el acuerdo confeccionado con esas pautas, la falta de aquella inscripción no perjudica el derecho de quien ha contratado con él para hacer valer las defensas derivadas del instrumento (v. fs. 128).

    6) No reúne el convenio que en fotocopia se acompaña las condiciones previstas por la norma en examen, impidiendo en consecuencia la producción de los efectos enervantes previstos en el primer párrafo del art. 18, por lo que en virtud del art. 58, la ejecución es procedente y debe seguir adelante (v. fs. 128).

  2. Contra esta decisión, se alza el Banco de La Pampa, denunciando la violación de los arts. 1627 del Código Civil; 18, 58 del dec. ley 8904; 3, 14 de la ley 24.432; 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional y la existencia de absurdo en el pronunciamiento, hace reserva del caso federal. Sostiene:

    1) La ley 24.432 modificó el art. 1627 del Código Civil, contemplando dos situaciones: la primera es en el caso de existencia de convenio; ámbito en el cual rige la libertad de contratación y el principio de autonomía de las partes. En segundo lugar, a falta de pacto, la fijación judicial de honorarios, para lo cual se autoriza a los jueces a apartarse de los mínimos arancelarios y les impone el deber de reducción en función de la labor cumplida (v. fs. 139 vta./140).

    2) Tal normativa es de aplicación ineludible al caso por cuanto se trata de dirimir los efectos del contrato celebrado entre el abogado y su mandante y con ello si el Banco está obligado a afrontar los honorarios regulados judicialmente, por lo que la eventual colisión con la ley local debe ser resuelta a favor de la norma de fondo citada (v. fs. 140).

    3) La Cámara al exigir el cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 18 del dec. ley 8904 da preferencia a dicha norma por sobre la disposición de libre contratación dispuesta en el Código Civil, siendo que la potestad provincial de reglamentar las actividades profesionales no puede alterar lo que este último establece en materia contractual, infringiendo el fallo el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional (v. fs. 140).

    4) El actor estuvo vinculado al Banco bajo relación de dependencia, percibiendo un sueldo por su labor profesional y en ese ámbito contractual las partes pactaron que la atención de los asuntos judiciales estaría retribuida mediante dicho jornal sin derecho a percibir del Banco ningún tipo de honorarios (v. fs. 140 vta.).

    5) Ni aún con norma posterior provincial cabría la derogación del precepto contenido en el art. 1627 del Código Civil, ya que se trata de legislación sustancial delegada irrevocablemente por las Provincias a la Nación, por lo que el pronunciamiento infringe el art. 31 de la Constitución nacional (v. fs. 140 vta.).

    6) Es errónea la aplicación que se hace en la sentencia de las disposiciones de los arts. 18 y 58 del dec. ley 8904, toda vez que en virtud de la normativa de fondo son las partes, por la autonomía de la voluntad, quienes deciden si el precio pactado es acorde con las tareas, por lo que la falta de especificación del sueldo no quita sus efectos (v. fs. 141 vta.).

    7) Existe absurdo en el pronunciamiento, ya que la Cámara al interpretar la convención transgredió las normas legales y reglas de derecho que regulan esa interpretación, dando fundamentos sólo aparentes al fallo (v. fs. 142/142 vta.).

    8) Hay autocontradicción en el fallo, toda vez que si como señala la falta de registración no enerva el derecho de quien contrató con el abogado y que además de la registración se requiere la instrumentación por escrito, no se sabe en qué norma ni cuál es el propósito de la exigencia señalada de especificación de remuneración y tareas (v. fs. 142).

    9) La sentencia al negar efectos jurídicos a la convención considerando que no están explicitadas la remuneración y las tareas contradice las circunstancias comprobadas de la causa (v. fs. 142).

    10) El abogado quien muchos años después y cuando la relación profesional estaba extinguida intenta registrar el convenio para luego pedir que no se tenga en cuenta su voluntad plasmada en éste incurre en una conducta éticamente reprochable (v. fs. 142).

    11) La decisión del tribunal conduce al absurdo de condenar a pagar dos veces: la retribución pactada y la regulada (v. fs. 142 vta.).

    12) El fallo infringe el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad, toda vez que se manda llevar adelante una ejecución contra quien no es obligado al pago (v. fs. 142 vta.).

  3. Como ya lo he expresado en causa L. 77.914 (sent. del 2X2002), es el propio legislador nacional el que se autolimita en el alcance territorial que atribuye a la ley 24.432, cuando su art. 16 "invita a las provincias a adherir al presente régimen en lo que fuere pertinente". Sin embargo, en el último párrafo del art. 1627 del Código Civil, desplaza el ordenamiento local en la materia de honorarios y aranceles profesionales sin que esa adhesión se haya concretado, en clara violación entonces, de lo normado en los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional.

    Entiendo que esa es la interpretación que cabe pues la referencia que realiza la norma, "... las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por las leyes locales", es un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que a mi juicio exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo.

    Toda vez que, como reiteradamente lo he decidido, los jueces deben, aún de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio, ya que el tema de la congruencia constitucional se le plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (conf. causas L. 51.220, sent. del 10VIII1993, L. 51.550, sent. del 22II1994, entre muchas otras) considero que, frente a la incompatibilidad de la norma del art. 1627 del Código Civil último párrafo (texto según ley 24.432) con el texto de los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional, la misma ha de ser declarada inconstitucional.

    Por lo dicho, el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    En la causa Ac. 82.557 (sent. del 8-VI-2005) presté adhesión al voto suscripto por el...

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