Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Julio de 2005, expediente C 81321

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., Hitters, G., K., P., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.321, "Banco de La Pampa contra F., R.A. y otro. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

Se interpuso, por la ejecutada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.F. a la promoción de un proceso de ejecución de honorarios por parte del abogado L.A.B., el requerido Banco de La Pampa opuso las excepciones de inhabilidad de título por ausencia de legitimación pasiva y litispendencia.

Las instancias de grado rechazaron las defensas del ejecutado.

El Banco demandado reedita ante esta casación extraordinaria los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los órganos jurisdiccionales inferiores, cuyos pronunciamientos al no haber acogido tales planteos han configurado en su opinión las infracciones que sustentan el remedio recursivo.

De la sentencia puesta en entredicho y de los agravios del recurrente surge que esta Suprema Corte debe dirimir si el convenio celebrado entre ejecutante y ejecutado por el cual se le encomendara al primero la atención de los asuntos judiciales del segundo sin otra retribución distinta del salario que el abogado percibía de la entidad ejecutada por la relación laboral trabada entre ellos es un acuerdo válido que, amparado en normativa de fondo, desplaza las normas arancelarias provinciales y, por ende, puede ser opuesto al ejecutante para enervar la pretensión que origina el sub examine.

  1. La existencia del referido acuerdo no se encuentra controvertida. Empero, su validez y alcance es motivo de disputa entre las partes, cuestión que gravita sobre la procedencia o no de la excepción de inhabilidad de título opuesta por el accionado.

    1. El tribunal a quo ha interpretado que el convenio no reúne las condiciones exigidas por el art. 18 del dec. ley 8904/1977 para producir los efectos enervantes establecidos en dicha norma frente a honorarios regulados judicialmente.

      Señala en tal sentido que, aun cuando no ha sido debidamente inscripto por el ejecutante como manda el artículo reseñado, tampoco cumple con las exigencias de enumeración de las tareas por las que se convino y de fijación de la suma pactada en concepto de retribución.

      A tenor de la sentencia impugnada, tales requerimientos siguen rigiendo la cuestión debatida en autos, pues, según allí se dice, no resultan de la aplicación al sub lite, el art. 2 de la ley 21.839, las normas de desregulación nacional a las que adhiriera la Provincia de Buenos Aires ni, por último, el art. 1627 del Código Civil, según texto ordenado por la ley 24.432.

      Se descartan en el fallo la aplicabilidad de las dos primeras normas, al juzgarse que acudir a ellas atenta contra el orden constitucional. En tal orden, razona la Cámara de Apelación que la Provincia de Buenos Aires se ha reservado la competencia para determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo entonces el dec. ley 8904 el régimen aplicable hasta tanto se sancione, promulgue y publique uno diverso.

      Del otro, se desoye el argumento sobre el encuadre del caso en lo prescripto por el art. 1627 del Código Civil, al verificarse que en autos "no se encuentra en debate la cuantía de los servicios" del profesional ejecutante.

    2. El Banco ejecutado refuta dicha línea argumental.

      En primer lugar, defiende la aplicabilidad del art. 1627 del Código Civil a esta causa, criticando por errónea la interpretación sostenida por el a quo. Afirma que dicha norma se inserta en un área donde el derecho al cobro y las responsabilidades de pago son temas inherentes a la legislación de fondo. En consecuencia, argumenta que por imperio del art. 31 de la Constitución nacional, el art. 1627 del Código Civil desplaza toda norma arancelaria provincial que, no habiendo sido reformada, colisione con lo allí establecido.

      Aduna que este último precepto legal se ajusta al principio de libertad de contratación entre profesional y cliente, quedando las partes obligadas a atenerse a lo pactado más allá de lo que pudieran decir las normas arancelarias locales que reitera quedan subordinadas a las normas del Código de fondo. En este marco recuerda que el ejecutante estuvo vinculado al Banco bajo relación de dependencia, percibiendo un sueldo por su labor profesional.

      A todo evento, también se agravia respecto del incumplimiento de las normas arancelarias que le imputa el pronunciamiento atacado. Señala que del referido convenio surge la retribución por las tareas convenidas que no era otra que el salario que el profesional recibía por su trabajo en relación de dependencia y los honorarios judicialmente regulados que pudiere percibir de los terceros condenados en costas. Tal individualización, a su criterio, es suficiente para no enervar los efectos del convenio suscripto.

      Por último, pone de resalto cierto reproche a la conducta del ejecutante "quien habiendo celebrado un convenio con su cliente, muchos años después y cuando la relación profesional estaba extinguida se presentó ante el Colegio departamental intentando registrar el convenio para luego, pedir que no se tenga en cuenta su voluntad allí firmada, porque ahora debe prevalecer la decisión de no registración sobre la voluntad expresada en la convención y conducta observada durante muchos años". Y ello es aún más absurdo cuando la resolución cuestionada condena a pagar dos veces: la retribución pactada y la regulada.

      Cierra su ataque denunciando violación de derechos constitucionales y reservando el caso federal.

  2. En mi opinión, le asiste razón al recurrente.

    1. Me permito anticipar que a diferencia de lo resuelto por el a quo entiendo aplicable al caso el art. 3º de la ley 24.432, modificatorio del art. 1627 del Código Civil.

      A mi juicio se llega en autos a similares conclusiones que las vertidas en la causa Ac. 75.597 (sent. de 22X2003) en la que adhiriera al voto del doctor P. sobre la aplicación del art. 505 del Código Civil.

      Comparto el criterio sustentado por la doctora K. de C. sobre la criticable técnica legislativa que adolece la ley en estudio: aborda la reformulación de varios temas que involucran, no sólo incorporaciones precisas al Código Civil, ley concursal y ordenamiento procesal civil y laboral de la Nación, sino también modificaciones, sustituciones e incluso derogaciones de diversas normativas, especialmente en materia arancelaria (ley 21.839; conf. S.C.M., Sala 1, julio 81996, "A., M.R." en J. 127.335/30.235; "P.L. por su hija M.A.C. c. J.M. s/daños y perj. s. inc.", "El Derecho", 170363 y sigtes.).

      Mas la amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas, no autoriza a sostener que en todas ellas sea necesaria la legislación provincial ratificatoria, ya que la adhesión del art. 16 de la mencionada ley no puede interpretarse en todos los artículos, sino en "los pertinentes", o sea en aquéllos que tienen estricta atingencia con el Código procesal y las leyes que se vinculan con esa materia.

      La modificación efectuada por el art. 3º de la ley 24.432 al art. 1627 del Código Civil, por ser de naturaleza sustancial al regir toda forma de locación de servicios, no requiere para su aplicación entonces de la ratificación o adhesión legislativa provincial poseyendo en consecuencia operatividad inmediata una vez que entra en vigencia. Esta norma dispone la posibilidad de que las partes ajusten libremente el precio de los servicios sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales.

    2. Despejada esta primera cuestión, corresponde señalar que no fue discutido en el presente proceso que el letrado L.A.B. celebró con el Banco de La Pampa, en fecha 19 de mayo de 1993, un convenio mediante el cual la entidad le encomendó la atención de los...

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