Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2005, expediente C 87420

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de febrero de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., Hitters, S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 87.420, "F., M.G. contra Operadora de Estaciones de Servicios S.A. Cobro de pesos e indemnización de daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I, de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, revocó parcialmente el fallo que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La actora demandó la indemnización del daño patrimonial derivado de la rescisión unilateral sin causa del contrato de suministro que lo habría vinculado con la accionada, la restitución de exhibidores de mercadería que le había facilitado a la misma y el cobro de facturas impagas.

    El juzgador condenó a la demandada "Operadora de Estaciones de Servicio S.A." a abonar a la actora la suma de $ 6312, con más sus intereses, dentro del plazo de diez días de quedar firme el fallo (fs. 421). Estimó la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por "Y.P.F. S.A." (fs. 421).

    La Cámara revocó parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto declaró la existencia de un contrato de suministro y condenó a resarcir los daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral e intempestiva del mismo. Limitó la condena de la demandada a pagar la suma de $ 1878,66, con más sus intereses según el criterio del juez de grado (fs. 455).

    En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso, el a quo sostuvo:

    1. Que cuando el contrato cuya existencia se alega se refiere a prestaciones de ejecución periódica (suministro de alimentos, etc.) la simple reiteración de actos de entrega material de mercadería no permite inferir la existencia de un contrato de suministro, puesto que no hay razón para suponer que cada una de esas operaciones, facturadas de manera independiente o periódica hagan parte de un plan prestacional de mayor envergadura (fs. 450 vta.).

    2. Que el hecho de que la demandada se hubiera abastecido regularmente de los productos del actor, no transforma esa relación en un contrato de suministro, aun cuando para minimizar los costos de transacción los pedidos se hagan en base a condiciones de venta predeterminadas, y la facturación se agrupe semanal o quincenalmente (fs. 451).

    3. Que tanto las testimoniales rendidas como la pericia contable revelan una interrelación comercial que por sí sola no es indicativa de una vinculación contractual del tipo del suministro, agregándose a ello que no hay noticia de las condiciones de contratación, etc., por lo que afirma: "no veo manera de que pueda concluirse que hubo algo más que una serie de contratos de compraventa, cuya asiduidad y frecuencia es usual en la comercialización de bienes y servicios, pero que no obliga a mantener la situación ni a preavisar para interrumpirla" (fs. 452 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la actora, en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 1137, 1191, 1192, 1193, 1204 y cc. del Código Civil; 216, 450 y cc. del Código de Comercio; denuncia además violación de la doctrina legal y absurdo en la apreciación de la prueba.

  3. Anticipo que el recurso debe prosperar.

    3.1. Ha quedado reconocido, por la demandada "OPESSA", que mantuvo con la actora una relación jurídica contractual, que no tenía plazo de vigencia, que no había contrato escrito, que vendía a terceros alfajores que eran fabricados y provistos por la actora y que la venta se concretaba a través de estaciones de servicio de la red "Y.P.F." (fs. 172/172 vta., art. 354 inc. 1, C.P.C.C.).

    El a quo ha instalado como premisa que en este proceso media controversia sobre la naturaleza jurídica del vínculo que ligó a las partes y la ha definido juzgando que no existe contrato de suministro, sino puntuales contratos de compraventa de mercaderías para su posterior reventa al público. Si la premisa es errada, es imposible que las conclusiones no lo sean. Veamos.

    El primer párrafo del capítulo de los "hechos" de la contestación de demanda formulada por OPESSA se inicia de la siguiente manera: "Reconoce mi parte que sin ningún tipo de contrato escrito era provista por el actor de alfajores que aquella vendía al público en las estaciones de servicio que conforman su red de puntos de venta" (fs. 172 vta., el subrayado me pertenece).

    En el segundo párrafo del mismo capítulo la demandada aclara que "la provisión de mercaderías estaba circunscripta a la estación de servicio YPF de la ciudad de Tres Arroyos. Pero con el transcurso del tiempo, el actor fue personalmente presentándose en los otros puestos de venta, cuyos gerentes o encargados atento que aquél mostraba su condición de proveedor de O.P.E.S.S.A. también le compraron." (fs. 172 vta./173, el subrayado me pertenece).

    También se afirmó por la demandada "que ninguna condición de exclusividad se había impuesto al actor, ya que este podría suministrar sus productos a cualquier otro cliente que él deseara" (fs. 173, el subrayado me pertenece); y luego de aclarar que no existía un vínculo jurídico sujeto a plazo determinado, "que tales antecedentes no obligan al suministrado a mantener la relación comercial si por cualquier causa considera que ella ya no le es conveniente a sus intereses" (fs. 173, el subrayado me pertenece).

    Explicando que si la ruptura fue abrupta tuvo causa, concluye la apelante el párrafo diciendo: "Y no se trata de una actitud desdeñable, sino en beneficio de una imagen de calidad lograda merced a un rigor empresario en cuanto a calidad, y a exigencias en tal sentido a los...

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