Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2007, expediente B 62905

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., G., Hitters, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.905, "B., R.A. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los actores promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando que este Tribunal anule y deje sin efecto las resoluciones 11.108 nº 266/00 y 11.108 nº 116/01, por las cuales la Dirección de Rentas provincial decidió negativamente el reclamo administrativo de los peticionarios orientado a lograr el mantenimiento de sus niveles escalafonarios dentro del contrato de empleo público que los vincula con el Estado provincial.

    Asimismo solicitan, como pretensión complementaria, que se condene a la demandada a abonar a los actores todos los importes que les correspondan en concepto de diferencias salariales acumuladas entre la fecha de la rebaja de categoría y la de la sentencia que recaiga en autos, con más sus intereses y actualización monetaria.

    Declaran los reclamantes que son todos contadores de profesión, y que fueron en tal carácter inicialmente contratados por la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la Provincia para realizar tareas como "Personal de Planta Contratada", encasillados en la Categoría 21, en los términos de los arts. 111 inc. d) y 115 de la ley 10.430. Siendo posteriormente incorporados a través del decreto 2709/1999 como agentes de "Planta Permanente" pero viendo rebajado su emplazamiento en el vínculo de empleo a la Categoría 8, sin que se les diera anoticiamiento previo y contra su voluntad.

    Arguyen que el pase a planta permanente no modificó en lo más mínimo ni la duración de la jornada de trabajo ni el tipo o grado de responsabilidad de la labor inicialmente asignada a los actores, cuya tarea abarca varios matices. Debido a ello, deducen que la disminución de sus remuneraciones constituye una medida contraria a derecho en tanto es violatoria de la ley de Empleo y los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 39 de su par provincial, violando así un derecho a un nivel remuneratorio que habría sido incorporado en forma definitiva al patrimonio de los actores.

    Acompañan prueba documental y ofrecen testimonial e informativa. Hacen reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de la demanda, la Fiscalía de Estado contesta la misma argumentando la legitimidad de los actos administrativos cuestionados.

    Relata que el decreto 2702/1999 dispuso el ingreso de una cantidad importante de personal a la planta permanente de la Dirección Provincial de Rentas, entre los que se encontraban los actores. De ello infiere, que la notificación de tal acto implicó no sólo el anoticiamiento del pase de planta de los demandantes, sino también el cambio de categoría dentro del agrupamiento profesional y la denominación del cargo.

    En virtud de ello, considera adecuada a derecho la solución dada por las resoluciones nº 266/99 y 166/01, todo ello sobre la base de que el personal de la planta temporaria afectado fue consultado sobre el pase a la planta permanente y que, a su vez, la normativa de aplicación en la especie dispone que el ingreso se hará siempre por el nivel inferior o cargo de menor jerarquía correspondiente a la función o tarea.

    Alega que no caben dudas de que la pretensión actoral carece de razonabilidad, pues si bien es cierto que durante el tiempo que duró su permanencia en la planta temporaria de la Dirección Provincial de Rentas se desempeñaron dentro del agrupamiento profesional, con la categoría 21, de ninguna forma existía la obligación de la administración de mantener igual situación al ingresar a la planta permanente de dicha repartición.

    Destaca la intrascendencia para la solución de la controversia de autos, que los actores desempeñaran similares actividades en la planta temporaria que las que hoy llevan adelante, como así también, la supuesta garantía vulnerada de "igual sueldo por igual tarea".

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. Los actores, R.A.B., N.B. y A.J.C. en su calidad de agentes de la Dirección Provincial de Rentas pretenden a través de este pleito que se les reconozca y ordene a la Provincia de Buenos Aires la restitución del nivel salarial del que gozaban los mismos en oportunidad de desempeñarse como personal profesional contratado, ya que una vez incorporados a la planta permanente, vieron disminuidas sus remuneraciones en la proporción derivada de su nueva categorización nivel 8.

    Argumentan que el vínculo de empleo tuvo desde su inicio vocación de continuidad, ya que el ingreso a la planta temporaria fue explicado a los actores como una imposición debida a la ausencia de cargos vacantes en la planta permanente. En virtud de ello, afirman que se les prometió que sus contratos serían constantemente renovados hasta que existiera la posibilidad de su designación con estabilidad.

    Sostienen que resulta factible que hayan firmado "alguna planilla suelta" en la cual se les comunicaran cambios de horario o alguna otra circunstancia de menor entidad, pero niegan categóricamente haber sido formalmente notificados de un acto administrativo que redujera sus haberes.

    Señalan que la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea no funciona exclusivamente entre pares evitando irritantes desigualdades entre agentes que realizan una misma labor y perciben sueldos diferentes, sino que también protegería contra la disminución arbitraria de la retribución, cualquiera sea la condición del agente.

    Por último, manifiestan que debido al carácter alimentario de la remuneración de los empleados públicos la pretendida renuncia a su categoría profesional anterior les resulta írrita e inoponible.

  5. La demandada sustancialmente expresa la diferencia existente entre el régimen aplicable a los empleados contratados y los de la planta permanente, lo cual evidenciaría también un contraste en lo que hace a la creación y extinción de las categorías laborales.

    Indica que el decreto 2702/1999 por el cual se dispuso el ingreso de una cantidad importante de personal a la planta permanente de la Dirección Provincial de Rentas fue notificado por la administración a todos los interesados con fecha 25-X-1999, implicando ello no sólo el anoticiamiento del pase de planta, sino también el cambio de categoría dentro del agrupamiento profesional y la denominación del cargo.

    Estima que no resulta ajustado a derecho brindar ultraactividad a una situación jurídica que feneció con todos sus efectos en octubre de 1999 fecha del pase a la planta permanente. Aclara que a partir de allí, el régimen salarial que corresponde aplicar es el que prevé el art. 25 de la ley 10.430.

  6. Primeramente, cabe destacar que no se cuestiona en la presente causa que la situación laboral en la que revistaban los agentes públicos hasta el mes de octubre de 1999 se enmarcaba en la Categoría 21 del Agrupamiento Profesional planta temporaria de la Dirección Provincial de Rentas.

    Tampoco se debate acerca de que mediante el decreto 2709/1999 se los designó a partir del 25-X-1999 como personal de planta permanente, lo que surge...

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