Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Julio de 2005, expediente B 66693

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., K., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.693, "Recovering S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Asuntos Agrarios). Amparo".

A N T E C E D E N T E S
  1. Recovering S.A., empresa dedicada al rubro "tratamiento y reciclado de residuos", promovió acción de amparo en los términos de los arts. 20 inc. 2 de la Constitución provincial y 43 de la Constitución nacional contra el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de la Provincia de Buenos Aires agraviándose de la omisión en que según aduce incurre la demandada en la observancia de las disposiciones legales que posibilitarían la ejecución de la orden de pago 988/2002, librada con fecha 4IX2002 por la ex Secretaría de Política Ambiental (actual Subsecretaría) para cancelar la factura conformada B 000100000106/2002. Según afirma la actora, dicha orden debió efectivizarse por la Tesorería General de la Provincia, con imputación presupuestaria en el ejercicio 2002. Reclama, además, la instrumentación de la liquidación de la factura B 000100000103/2002, por la realización de trabajos adicionales recepcionados por la autoridad competente. Todo ello, según asegura, se encuentra documentado en los expedientes administrativos 2145772/2000 alc. 4 y 214511392/2002 y sus agregados.

    Solicitó que se haga lugar a la acción, ordenándose al Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción a que cumpla con lo normado en el dec. ley 7764 ley de Contabilidad de la Provincia de Buenos Aires (en particular arts. 18 y 19) y su decreto reglamentario 3300/1972. Pretende, concretamente, que se condene a la accionada a ejecutar la mentada orden de pago 988/2002 y practicar liquidación de la factura B. 000100000103/2002. Pide expresamente condena en costas a la demandada.

  2. Requerido el informe circunstanciado previsto por el art. 10º de la ley 7166 (ver resolución de fecha 12XI2003, a fs. 57), compareció la demandada y solicitó el rechazo de la acción de amparo impetrada por la accionante, con imposición de costas (fs. 61/68).

  3. Por proveído del Presidente del Tribunal se llamó autos para dictar sentencia (fs. 71) y una vez que éste adquirió firmeza la causa quedó en estado de ser fallada (art. 12, ley 7166), decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Procede la acción de amparo intentada?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. La empresa actora relata que el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción la contrató, mediante la Resolución 793/2002, para tratar la remediación del pasivo ambiental que dejara la firma Soluciones Ecológicas S.A. (como tratante de residuos patogénicos) en el predio ubicado en Avenida La Huella s/n de la localidad de Ingeniero Allan, Partido de F.V..

    Aclara que en la mentada resolución se previó la realización de tareas de remoción, extracción, transporte, tratamiento y disposición final de la capa de terreno contaminada y la limpieza del predio con reposición de la capa extraída con tierra natural. Ello, en el marco del Plan de Gestión de Pasivo Ambiental aprobado por Disposición 46 del Director provincial de Evaluación y Recursos Naturales, que tramitara por expediente de la Municipalidad de F.V. 403717.610/1994.

    Afirma que realizó los trabajos referidos conforme lo dispuesto por un acto regular del entonces titular de la Secretaría de Política Ambiental, quien actuó según asegura bajo la competencia atribuida por la ley de Ministerios 12.355, como autoridad de aplicación de la legislación ambiental vigente (leyes 11.459, 11.720 y 11.347, entre otras) y en el marco del dec. ley 7764/1971 y modificatorias "ley de Contabilidad" y su decreto reglamentario 3300. Considera que el acto referido no se encontraba supeditado a la emanación de otros posteriores de convalidación o ratificación, gozando de la presunción de legitimidad.

    Agrega que la mentada resolución 793/2002 que autorizó la contratación se complementó con la Disposición 327/2002, emanada de la Dirección General de Administración del mencionado organismo, que autorizó el libramiento de la orden de pago 988/2002 y estableció la partida presupuestaria que atendería el gasto y su fuente de financiación, girando el expediente a la Contaduría General de la Provincia a los fines de su contabilización y control, con pase a la Tesorería General donde se efectivizaría el pago mediante cheque.

    Aduce que, de ese modo, se originó un derecho a percibir el importe facturado en legal tiempo y forma, dentro de los sesenta días de presentada la factura 000100000106 de fecha 28VIII2002, y conformada por autoridad competente, de acuerdo a lo establecido por la Resolución 56 de la Tesorería General de la Provincia.

    Aduna que existió un remanente de trabajos realizados en la primera etapa del proceso de remediación del predio de marras, conforme a lo dispuesto en la Resolución 2061/2001 y que dicho adicional fue facturado bajo el nº 000100000103, con fecha 16VI2002. Señala que, habiéndose conformado la factura por autoridad competente, se le dio curso bajo el Expediente 214511392/2002, omitiéndose hasta la fecha la emisión de la orden de pago para su cancelación, no obstante encontrarse vencidos todos los plazos legales que prevé la ley 7764 y su decreto 3300/1972.

    Expresa que ante la falta de abono de las facturas 000100000103 (sin orden de pago) y 000100000106 (con orden de pago librada bajo el nº 988/2002) presentó una denuncia que denomina de "ilegitimidad" y un reclamo (con fechas 8IV y 26IV de 2003, respectivamente), sin obtener respuesta a la fecha de la presentación inicial.

    Arguye que la mora en la ejecución de la orden de pago emitida a su favor y en la liquidación de la factura que presentara por adicionales (con el respectivo libramiento de la orden de pago), le provoca un perjuicio irreparable.

    Afirma que tiene derecho a percibir la contraprestación por los trabajos efectuados y recepcionados por la autoridad contratante. Se agravia del incumplimiento de la demandada aduciendo que no obstante existir el crédito legal que ordena la cancelación, la Administración incurre en enriquecimiento sin causa y empleo útil. Ello, bajo la exclusiva responsabilidad de los funcionarios que omiten cumplir con las disposiciones de la ley de Contabilidad, ocasionando un grave perjuicio al desenvolvimiento y giro comercial de la empresa, lesionando de ese modo el derecho de propiedad.

    Para justificar la vía de amparo elegida aduce la certidumbre del derecho patrimonial que considera "adquirido" y busca proteger; la actualidad y el carácter manifiestamente arbitrario e ilegal de la conducta lesiva de los funcionarios públicos; el origen constitucional de los derechos afectados; la inexistencia de otro remedio más idóneo, expedito, rápido y eficaz, administrativo o judicial que permita el cese inmediato de los efectos dañosos de la omisión e incumplimiento de la ley (v. punto VI, a fs. 51/55).

    Explica que la orden de pago es un documento escrito que instrumenta el acto de disposición de fondos y que la ley fija un plazo de caducidad, por lo que debe preverse la cancelación al año siguiente, con afectación a los créditos que al respecto contemple el presupuesto del ejercicio en que se formule el reclamo. Ello, en caso de no haber sido cumplida en el ejercicio en el cual se emitió con la pertinente imputación en las partidas existentes.

    Manifiesta que han transcurrido en exceso los plazos de cumplimiento tanto de la orden de pago librada para cancelar la factura B 000100000106 como de la liquidación de la factura B 000100000103 correspondiente a los trabajos adicionales, antes referidos. Afirma que se encuentra al momento de presentación del escrito inicial (el día 24IX2003, según cargo de fs. 55 vta.) a punto de vencer el término que fija la ley de Contabilidad para ejecutar la orden de pago que, según afirma, es el de cierre del ejercicio siguiente al de la emisión. En tal sentido, resalta el peligro de no contar con respaldo presupuestario actual.

    Se agravia considerando que mientras que el plazo razonable de cumplimiento se encuentra vencido, la Administración se limita a realizar meros pases para dilatar el asunto, comportando su pasividad un accionar arbitrario e inválido. Ello, al privarla de la disponibilidad de los fondos afectados al pago de la factura que presentara por los trabajos realizados por orden de la Administración.

    En otro aspecto, señala que la cuestión planteada no es compleja y no requiere de una mayor amplitud de debate o prueba que los que ofrece el instituto del amparo para dictar una resolución armónica con las normas administrativas, legales y constitucionales en juego. Ello, en tanto se promueve para que el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción ejecute sus propios actos administrativos.

    Invoca la "doctrina de los propios actos", que impide a un funcionario público desplegar conductas contradictorias con otras anteriores. Aclara que "resulta un principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, no siendo permisible posibilitar que alguno asuma pautas que susciten ciertas expectativas y confianza en un desarrollo anterior y más luego se autocontradiga de los reclamos en su propio ámbito o cuando se plantee en la justicia" (v. fs. 52/52 vta.).

    Fundamenta su pretensión en los arts. 20 inc. 2 y 43 de las Constituciones provincial y nacional, respectivamente; 14, 16, 17, 18, 28 de la Constitución nacional y el Pacto de San José de Costa Rica; el dec. ley 7764 de la "ley de Contabilidad de la Provincia de Buenos Aires" y su decreto reglamentario 3300/1972 (ver punto VIII, a fs. 55...

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