Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Febrero de 2007, expediente 9 456

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación, a los 28 días del mes de febrero de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo los señores jueces doctores R.B., F.L.M.M. y C.A.M., con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa número 1.878 (Registro de Presidencia 9.456), caratulada “F., H.M. s/ Recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY –MAHIQUES – MANCINI.

A N T E C E D E N T E S

En lo que interesa destacar, el Tribunal en lo Criminal número uno de San Nicolás condenó a H.M.F. a doce años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado, en forma reiterada, y privación ilegal de la libertad por retención de persona.

Contra dicho pronunciamiento vino en casación (fs.52/58) el Defensor Oficial; denunciando inobservancia y errónea aplicación de los artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional; 15 de la Constitución Provincial; 40, 41 y 72 del Código Penal; 79, 80, 332 y 333 del Código Civil; 1, 210, 211, 281, 338, 365, 366, 367 y 373 del Código Procesal Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El Tribunal tuvo por probada la maternidad y representación legal de M.C.M. sobre la menor que fuera víctima del delito, en base a la partida de nacimiento que en copia obra a fs. 22, que se agregó luego de la celebración de la audiencia preliminar, con planteo de nulidad que formulara en relación a otra similar que resultaba ilegible, cuya autenticidad no se encontraba certificada.

Que el documento fue incorporado irregularmente al proceso, pues la fiscalía no lo ofreció como prueba en el plazo de citación a juicio, sin que fuera ordenada su recepción como instrucción suplementaria, ni se incorporara por lectura al debate.

Que desde la vigencia del sistema de oralidad, prescripto en el artículo 365 del Código Procesal Penal, los supuestos consagrados en el artículo 366 del mismo Código -para admitir la incorporación por lectura- son taxativos.

Que se han violado las normas que regulan las formas en que las pruebas deben ser incorporadas al proceso, afectándose la defensa en juicio y el debido proceso legal.

Que de excluirse la partida, no existiría ningún otro documento que acredite la filiación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 79, 80, 332, 333 y concordantes del Código Civil, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en razón de la falta de instancia privada.

Que el “a quo” realizó una absurda valoración de la prueba, en violación a las leyes que la rigen, como al sistema de la sana crítica racional y las garantías constitucionales cuya vulneración denunciara.

Que tuvo por ciertos los hechos, utilizando la testifical brindada por la víctima en el debate, los informes del médico policial y oficial, incorporados por lectura, pese a la oposición de la defensa.

Que, de esta manera, se produjo una violación a las normas que regulan la oralidad, desde que sólo pueden ser incorporadas por lectura las actas o dictámenes, cuando todos los intervinientes presten conformidad en la audiencia del artículo 338 del Código Procesal Penal, o lo consientan durante el debate; advirtiendo que ni siquiera comparecieron, por lo que, de ese modo, se trata de elementos de prueba recepcionados unilateralmente por una de las partes, sin el debido contralor de la opuesta.

Que si se excluyen los dictámenes médicos, sólo quedaría en pie el testimonio de la denunciante, y ello, por sí solo, no puede servir para tener por probada la materialidad de los hechos.

Que se aplicaron erróneamente los artículos 40 y 41 del Código Penal, al descartar como atenuantes, la juventud de F., su droga-dependencia, el medio social y cultural en el que se produjeron los hechos, la falta de antecedentes penales y el perdón de la víctima.

Que no es correcto sostener que la valoración de la sanción depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho que sólo pueden ser evaluados por el juez del debate, toda vez que significaría hacer irrevisable en esta Sede las consecuencias de la acción, por lo que postula se case la sentencia impugnada.

En la Audiencia, la Defensora ante el Tribunal mantuvo en todos sus términos el recurso originario, agregando que el “a quo”, descartó la adicción a las drogas de F. al tratar las atenuantes, cuando debió tenerse en cuenta por disminuir el grado de autodeterminación e imputabilidad .

Indicó entonces, que el desconocimiento o falta de valoración de esta circunstancia, no sólo quebranta las normas que rigen la valoración de la prueba (artículos 210 y 373 del Código Procesal Penal), en relación a la determinación de la pena (artículos 40 y 41 del Código Penal), sino que también conculca el principio de culpabilidad.

Explicó de seguido, que advierte en el tratamiento de tal cuestión, la palmaria falta de motivación, al limitarse el sentenciante a sostener que dicho factor, no tendría incidencia específica sobre el hecho, agregando luego una argumentación totalmente irrelevante y dogmática al explicar que “distinto hubiera sido si se tratara de un delito contra la propiedad y lo hubiese cometido para lograr satisfacer su adicción”, cuando realmente no puede negarse la incidencia en el hecho, ya que es probable que sin tal drogodependencia no hubiera cometido el delito del que fuera víctima su propia hermana.

Manifestó en el mismo tramo, que los jueces le dieron el mismo trato que a la anterior, cuando descartó como atenuante, el medio social y cultural y la falta de antecedentes de F., deviniendo arbitraria la sentencia, desde que viola la defensa en juicio y el debido proceso, postulando su anulación.

Señaló luego, que el “a quo” computó un antecedente penal condenatorio, como aumentativo, lo que denotaría su inclinación a observar conductas disvaliosas, como sus repetidas manifestaciones durante el debate de haber cometido en reiteradas oportunidades hechos contra la propiedad, además de computar la calidad de reincidente, ya que entre la fecha del vencimiento de la pena a cumplir que se le impusiera y la comisión del presente hecho, no transcurrió el término de cinco años fijado por el artículo 50, último apartado, del Código Penal.

Aseveró en esta senda, que no se advierte del veredicto, la explicación suficiente de los datos de la sentencia que permita individualizarla y conocer fehacientemente las circunstancias por las cuales, la misma deba ser tenida en cuenta a los fines de la declaración de reincidencia.

Puntualizó, que nada se dice acerca a si F. cumplió pena, o que lapso estuvo detenido, y en su caso desde cuando y si lo estuvo en calidad de procesado o condenado, ni tampoco se menciona al tribunal que habría impuesto la condena, el número de causa, el monto de la pena; en definitiva, no demuestra cómo cumplimentó los requisitos señalados en el artículo 50 del Código Penal.

Aseveró también, que es precisamente esa ausencia en la motivación de la declaración de reincidencia lo que no sólo configura una inobservancia del artículo 50 del Código Penal, sino que además impide el control de los mismos en esta Sede.

Refirió luego, que la mención de las supuestas manifestaciones vertidas en el debate, carecen de sustento fáctico en la causa, por lo que resultan una afirmación dogmática y, en consecuencia, arbitraria, además de no poderse fundar en tal circunstancia un mayor reproche de los hechos de la causa, al menos sin vulnerar el principio de culpabilidad.

Postuló finalmente, se case la sentencia , dejando sin efecto las agravantes cuestionadas, reduciéndose el monto de la pena impuesta y, en subsidio , ante las violaciones denunciadas, dejó sentadas las pertinentes reservas de acudir por ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (artículo 494 Código Procesal Penal) y eventualmente- a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 14, ley 48), con sustento, también, en la doctrina de la arbitrariedad .

De seguido, la Fiscal Adjunta postuló el rechazo del recurso interpuesto.

Manifestó, en lo relativo a la forma en que se tuviera por probada la existencia del vínculo materno filial entre la víctima y quien instara la acción penal, que sin replicar eficazmente las razones expuestas en la cuestión primera del veredicto, el impugnante reedita sus alegaciones de la audiencia preliminar y el debate oral.

Que el Tribunal tuvo por acreditado el carácter de representante legal de la menor víctima que reviste quién se presentara como su progenitora e instara la acción penal según lo normado por los artículos 71 y 72 del Código Penal, por una doble vía la documental conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento y la testimonial de la víctima, de J.V. y de la denunciante, todo ello corroborado por la espontánea declaración del imputado en la audiencia.

Entendió, que ninguna de estas vías de acreditación resulta inválida, y su cómputo no ha de generar la nulidad de todo lo actuado como pretende el impugnante, en la medida que se interpreten los principios que regulan la instancia privada de la acción conforme a la finalidad que la preside, el beneficio de la víctima y la protección para su intimidad y no en beneficio del imputado.

Aclaró de seguido, que la objeción formulada por la defensa relativa a la documental glosada a fs. 272, cuya autenticidad no controvierte, resulta tan artificiosa como ineficaz, ante la inexistencia de un perjuicio concreto que funde el agravio.

Aseveró que, el planteo del impugnante no trasciende del plano estrictamente formal y resulta, por lo tanto, infundado; siendo que la legalidad formal no alcanza a la declaración de la nulidad por la nulidad misma, ya que la sanción procesal requiere de un perjuicio concreto para alguna de las partes, cuando se adopta en el sólo interés de la ley importa un “exceso ritual...

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