Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2007, expediente 8

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 12 de noviembre de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: La presente acción de amparo ingresada en la mesa de entradas de este juzgado a mi cargo; y

CONSIDERANDO:-

  1. Competencia:

    1.1. Que a fin de determinar la competencia del juzgado competente para el conocimiento y decisión de la presente contienda, corresponde examinar la validez constitucional de la Resolución SCBA Nº 1358/06 (modificada por su similar Nº 1794/06), que dispone el sorteo de las acciones de amparo entre todos los jueces de primera instancia y tribunales colegiados de instancia única.-

    1.2. A. respecto, se ha de señalar que la Constitución Provincial ha consagrado la acción de amparo en su art. 20 inc. 2, disponiendo que corresponde al Poder Legislativo reglamentar los derechos y garantías constitucionales (arts. 20 inc. 2, 4º párrafo; 103 inc. 13), y que atañe al Poder Ejecutivo la reglamentación de las leyes respectivas (art. 144 inc. 2). Se evidencia así, que las mencionadas resoluciones, exceden el poder de superintendencia de la Suprema Corte, en tanto irrumpen en la esfera de aquellas competencias, con violación al principio de división de poderes, el cual se yergue como un pilar básico de nuestro sistema republicano de gobierno (arts. 1 y 5 CN y arts. 1, 103, 144 y 161 de la CPBA).-

    1.3. Por su parte, el citado artículo 20 inc. 2 de la Constitución Provincial, dispone que el amparo “procederá ante cualquier juez”, mientras que la ley 7.166, en su art. 4, precisa que “Todo Juez o Tribunal Letrado de la primera instancia con Jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, será competente para conocer de la acción de amparo.” A tenor de lo expresado, se advierte que la función reglamentaria ejercida por la Suprema Corte de Justicia, mediante las Resoluciones antes individualizadas, avasalla la jurisdicción de los jueces y tribunales de primera instancia para decir la interpretación que se ha de atribuir al ordenamiento jurídico, en ejercicio de la competencia que ha sido conferida por la Constitución y las restantes normas que regulan la acción de amparo.-

    1.4. Teniendo presente lo expresado, se ha de precisar que aún cuando el texto de la norma resulte claro, si de la necesaria interpretación que presupone su aplicación al caso concreto, se desprende que la misma afecta derechos claramente reconocidos en nuestra Constitución, el juez debe hacer prevalecer la manda constitucional (art. 31 y 28 de la C.N.) y que la declaración de oficio de inconstitucionalidad de una norma "no solo es posible, sino obligatoria, pues la Constitución no rige cuando alguien lo pide, sino siempre (arts. 31 de la Constitución Nacional; 3 de la Constitución de esta Provincia)" (SCBA, Causa L.81.953 "Omar" del 6-VII-2005).-

    En ese sentido, la Corte Federal tiene decidido que la declaración de inconstitucionalidad "es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable... la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa" (“M. de P.”, SCJN, 27-09-01, L.L, 2001-F, 89).-

    Cuando se someten a decisiones de los jueces cuestiones de derecho, en el ejercicio de la potestad de suplir el derecho que las partes no invocaron -trasuntado en el adagio “iura novit curia”- y atendiendo al ineludible deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la C.N.), se hallan facultados para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, sin necesidad de petición expresa de parte interesada (Conf. “Banco Comercial de Finanzas”, SCJN, 19-08-04, LL, 30/08/04, 5; “Yeri”, SCBA, causa L. 74.615).-

    1.5. Esta excepcional situación que obliga a efectuar el examen acerca de constitucionalidad de la Resolución Nº 1358/06 (y sus modificatorias), se debe a que estamos ante una obligación que la SCBA le exige al actor, imponiéndole el deber de iniciar la demanda ante cualquier juez de primera instancia mediante sorteo, vedándole la posibilidad de elegir el fuero que -a su juicio- resulta competente, en contradicción con la correcta hermenéutica que corresponde asignar a las normas consagratorias de la garantía constitucional del amparo; toda vez que el precepto constitucional que lo regula ha sido establecido en beneficio del accionante, con la finalidad de favorecer el acceso a la jurisdicción en armonía con la garantía que consagra el art. 15 de la Constitución Provincial. En consecuencia, el artículo 20 inc. 2 de la Constitución Provincial, no ha de ser interpretado en perjuicio del amparista, negándole la posibilidad de elegir el fuero que, a su entender, resulte más idóneo para resolver la cuestión planteada y valorar, conforme lo exige el art. 43 de la Constitución Nacional, la idoneidad de la vía elegida que, en el supuesto de autos, se vincula a la función administrativa de la Suprema Corte de Justicia y, por ende, a la competencia del fuero contencioso administrativo (art. 166 Const. Prov., art. 1 y cctes. del CCA). El criterio amplio con que deben ser interpretadas las garantías constitucionales impone tal hermenéutica, de donde se advierte que las resoluciones en crisis, al impedir la elección del fuero ante el cual se pretende tramitar la acción de amparo, han alterado el sistema constitucional antes expuesto.-

    1.6. Asimismo, las resoluciones Nros. 1358/06 y 1794/06 de la SCBA, contradicen el criterio mayoritario del máximo tribunal provincial -análogo al sustentado en el párrafo anterior- conforme al cual "el amparista es el que tiene derecho a la elección de 'cualquier juez'", derecho que debe ser ejercido al plantear la acción (SCBA, B 68420 "Ciampa, Domingo Nicolás c/ Ministerio de Seguridad s/ Amparo -Conflicto art. 7 ley 12008-", del 19-4-2006)

    1.7. Por su parte, no cabe perder de vista que el trámite de la acción de amparo ante juzgados materialmente incompetentes (vgr., tribunales de menores, de familia, o juzgados de garantías penales) altera no solo la especialidad de la competencia (CSJN, Fallos 310:2680) y su carácter improrrogable (art. 6 del CCA), sino también, el normal funcionamiento de los mismos, perjudicando el derecho a la jurisdicción que el constituyente ha tenido en mira para la regulación de la acción de amparo (art. 15 y 20 inc. 2 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR