Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Febrero de 2006, expediente 8 989

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 21 días del mes de febrero de dos mil seis, se reúnen los señores jueces doctores R.B., C.A.M. y C.Á.N., con la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en causa nº 1743 (registro de Presidencia Nro. 8989), caratulada “P., H.C. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: MAHIQUES-BORINSKY-NATIELLO.

ANTECEDENTES

Que la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal de Necochea condenó a H.C.P. a las penas de cuatro años de prisión, ocho años de inhabilitación absoluta, y cinco años de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de abandono de persona seguido de muerte, en concurso real con falsedad ideológica de instrumento público agravado por la calidad de funcionario público (artículos 12, primera parte, 19 incisos 1 y 3, 20 bis inciso 3, 29 inciso 3, 40, 41, 45, 55, 106 primer y último párrafo, 293 primer párrafo y 298 del Código Penal; 371, 373, 375, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal).

Que contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación los doctores P.V.P. y S.C.N., letrados defensores del imputado P., quienes denunciaron la errónea aplicación de los artículos 106 incisos 1 y 3, 293 primer párrafo y 298 del Código Penal, y 32 del Reglamento de Detenidos de la Policía de la provincia de Buenos Aires, como así también la violación de los artículos 25, 26 y 96 de este último cuerpo normativo.

En primer término, los defensores se agraviaron de que el tribunal a quo no definió cuál es la acción u omisión del encausado que encuadraría dentro de la figura típica del abandono de personas, es decir, mediante cuál conducta P. puso en peligro la vida o la salud de S.C.. Señalaron que la situación del médico de policía que fue aludida en la sentencia no fue a su vez traducida en un comportamiento.

Los impugnantes refirieron que se atribuyó erróneamente al acusado del rol de garante, mediante una equivocada y selectiva aplicación de partes descontextuadas del reglamento de detenidos. Agregaron que no puede considerarse fuente de la posición de garante al artículo 32 de dicho reglamento ya que allí se establece un deber funcional del médico policial, del que se colige claramente que si se debe revisar al detenido a su ingreso y egreso, no es para proveer a su asistencia, sino para fines informativos y para delimitar responsabilidades profesionales e institucionales.

Dijeron además que no puede ocupar dicha posición de garante un médico de policía que en la ciudad de Necochea sólo cumple guardias pasivas en forma externa, por lo que ni siquiera tiene presencia física en el lugar, no posee ningún poder de hecho sobre los detenidos, no tiene conocimiento directo de su ingreso o egreso, ni acceso a los lugares de detención. Añadieron que la función del médico de policía no es la de proveer asistencia a los detenidos, y que no pueden considerarse pacientes a las personas que examine, según la norma invocada por el a quo.

Los recurrentes a su vez señalaron que el tribunal de grado omitió citar los artículos 25, 26 y 96 del Reglamento de Detenidos, que son los que establecen cuáles son los funcionarios que tienen poder de hecho y de decisión sobre los internos, y que ocupan por lo tanto la posición de garantes. Consideraron que a la luz de las normas de referencia, a H.C.P. no se le puede atribuir dicha condición. Advirtieron que en una dependencia policial la persona que es garante de la seguridad de los detenidos es quien tiene el poder de hecho sobre los mismos para ingresarlos y sacarlos del lugar, u ordenar su traslado a un hospital, y en ese sentido, afirmaron que en el caso ellos eran el comisario o en su defecto el oficial a cargo.

Por otra parte, los quejosos manifestaron que se describió erróneamente la estructura típica del delito de omisión impropia por el que se condenó al acusado. Indicaron que la capacidad para evitar el resultado típico presupone el conocimiento de la situación típica, es decir, de la inminente producción del resultado. Consideraron que dicho requisito no se cumple con la vaga afirmación de que el médico de policía sabía que se ingresaba un contraventor a los calabozos, ya que ese conocimiento, en caso de existir, no es el propio de las circunstancias típicamente relevantes.

Alegaron que la conducta típica consiste en poner en peligro o crear un peligro, pero no en incrementar un riesgo, como pretende el tribunal sentenciante.

Aclararon que, de todas maneras, la actuación atribuida a P., tal como es relatada en el fallo, no consistió en incrementar un riesgo, sino, a lo sumo, en permitir que el riesgo continúe de acuerdo a su curso natural.

S. además que el veredicto cuestionado no cumple los requisitos necesarios para imputar objetivamente el resultado a la conducta del acusado, pues no se estableció la relación causal natural y jurídica entre esta última y la muerte de la víctima.

También criticaron los letrados defensores que no haya sido adecuadamente determinado el dolo típico del delito de abandono de personas.

Entendieron errónea la inferencia de que P. actuó dolosamente como consecuencia del aviso que le había dado el oficial de servicio de que un contraventor ingresaba a los calabozos. Sostuvieron que se aplicó una suerte de presunción de dolo por la condición profesional del imputado, sin probar la existencia de un conocimiento apto para configurar el dolo eventual que se le atribuye en el fallo.

Los quejosos señalaron que su asistido no pudo actuar dolosamente pues, en tanto desconocía que C. hubiera sufrido un accidente, no podía representarse una situación de peligro alguno, ni podía, por lo tanto, aceptarla. Advirtieron que tampoco el coimputado P. pudo transmitir a P. un conocimiento del que carecía, referido al accidente sufrido por la víctima. Apuntaron también que el médico policial, ante el ingreso de un contraventor por ebriedad, se limita a realizar un informe, sin dispensar asistencia médica al infractor.

Los recurrentes entendieron que el tribunal a quo tampoco logró demostrar de qué manera el acusado supo el riesgo que acarreaba no atender a tiempo a C., reemplazando nuevamente la prueba del dolo por una responsabilidad objetiva derivada de su condición de médico, inaceptable en el terreno penal. Indicaron a su vez que el tribunal de grado incurrió en un grave error cuando puso en cabeza de P. el “monopolio” de la asistencia médica de los detenidos de la ciudad de Necochea, ya que si por la tarde, en el momento en que fue requerida, una ambulancia concurrió con un médico de guardia del hospital E.F. a la seccional 1ra., también podría haberlo hecho a la mañana, en el caso en que los funcionarios policiales la hubieran solicitado. Añadieron que no es asistencia lo que el médico de policía debe prestar a los detenidos, sino que se trata de un mero examen.

También cuestionaron los impugnantes que, al tratarse la cuestión relativa a la participación de P. en el abandono de persona seguido de muerte, no se expresó cual fue la manera o la conducta a través de la cual se materializó dicha participación, señalando que el tribunal de instancia cometió el error de confundir el abandono de un deber con el abandono de una persona. Manifestaron que el sentenciante atribuyó el resultado muerte a una omisión del acusado, cuando los resultados que condicionan la aplicación de las agravantes deben tener directa relación con el abandono, destacando que dicha relación debe ser inmediata y directa, sin la presencia de otra causal independiente o preponderante a ésta.

Aseveraron que las vagas afirmaciones efectuadas en la sentencia no logran demostrar el conocimiento concreto que el acusado pudo tener de la existencia de un accidentado, cuya vida corría peligro, y que por tal motivo la imposibilidad de previsión resultante descarta la existencia de dolo en su actuación.

En cuanto al delito de falsedad ideológica de instrumento público por el que también resultó condenado P., los quejosos dijeron que no se logró probar ni el elemento objetivo ni el subjetivo de la figura penal en cuestión. Refirieron que se determinó que el informe médico cuya falsedad se le endilga reviste el carácter de instrumento público, solamente por haber sido firmado por un funcionario público, confundiendo de tal manera el “instrumento oficial” con el “instrumento público”. Agregaron que tampoco se explicó cual es el perjuicio que de dicho documento podía resultar, advirtiendo que para la conformación del ilícito en cuestión es necesaria la posibilidad real de dicho perjuicio.

Que radicados los autos en la Sala (fs. 191), el recurso fue formalmente admitido (fs. 206).

Que tras desistir de la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 458 del Código Procesal Penal, la defensa mantuvo en todos sus términos el recurso de referencia (fs. 233).

Que, por su parte, la señora fiscal adjunta ante esta instancia extraordinaria, doctora A.M.M., ante el mencionado desistimiento de la audiencia oral, produjo informe por escrito.

Respecto del primer motivo de agravio, la acusadora pública dijo que, pese a no haberse denunciado infracción a los dispositivos procesales que rigen la valoración de la prueba (artículos 210 y 373 del C.P.P.) y la motivación de los pronunciamientos judiciales (artículo 106 del mismo cuerpo normativo), el tribunal a quo incurrió en una arbitraria motivación de la resolución cuestionada, configurándose, especialmente en las cuestiones 5ta. y 6ta. del veredicto, una serie de contradicciones que atentan contra los requisitos de razonabilidad y coherencia vinculadas con esta exigencia legal.

Entendió que la motivación referida a la acreditación de los hechos, y particularmente en su aspecto subjetivo, resulta tan sólo aparente, en la medida en que no constituye una derivación...

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