Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Julio de 2004, expediente 8 183

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata a los veintinueve días del mes de julio de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., F.L.M.M. y E.C.H. para resolver en la causa Nº 8183 seguida a P.P.P. el recurso de casación interpuesto a fs. 22/27; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: HORTEL - CELESIA - MANCINI -

A N T E C E D E N T E S

Vienen los presentes autos a consideración de este Tribunal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Oficial doctor R.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 3 del Departamento Judicial S.M. de fecha 12 de septiembre de 2001, que condenara a P.P.P. a la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, por ser autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de arma de guerra, hecho cometido el día 25 de septiembre de 1999 en la localidad de Villa Lynch en perjuicio de la seguridad pública.

Practicado el correspondiente sorteo de ley , y encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, el Tribunal decidió plantear las siguientes:

C U E S T I O N

Primera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Tres agravios esgrime el recurrente.

    1. Inicialmente invoca la errónea aplicación de la regla del art. 225 del C.P.P., solicitando la nulidad de la requisa y posterior secuestro del arma en cuestión, al no estar a su entender precedidos de sospecha fundada, sino en una arbitraria decisión policial.

      Dice que la creencia de la policía de que una persona lo elude, no puede ser el fundamento jurídico de una requisa, pues allí no se ha tomado conocimiento de la comisión de un delito, y mucho menos la sospecha de que la persona oculta en su cuerpo alguna cosa.

      Agrega que el art. 225 requiere la presunción razonada de un delito, y si la policía intuía algo, sólo debió limitarse a identificar al imputado, pero nunca a requisarlo, pues ninguna idea tenía de lo que buscaba.

    2. En segundo lugar plantea el impugnante la inconstitucionalidad del tipo penal del art. 189 bis cuarto párrafo del C.P. ya que éste no establece con claridad y limitación la materia de prohibición sujeta a pena, lo que viola el principio de legalidad (art. 18 de la C.N.). Ello, por cuanto reclama que las personas deben poder conocer con anterioridad y certeza cuáles son los hechos amenazados con pena.

      Agrega que las personas sólo pueden ser castigadas en la medida en que hayan tenido ocasión de saber cuál es el hecho prohibido, lo que es imposible conocer si se le dice que está sujeto a pena aquel que tenga un “arma de guerra” sin autorización legal para ello.

      Dice que al provenir el significado de “arma de guerra”, de una regla jurídica no dictada por el Congreso, torna vaga la descripción del tipo y por tanto contrario al principio de legalidad; y en caso de alegarse que ese significado surge del decreto 395/75 se transgrede lo dispuesto en los arts. 75 inc. 12 y 99 inc. 3 segundo párrafo C.N., pues el Congreso es la única autoridad del estado con facultad de crear delitos y fijar penas.

      Sostiene que es un alegato contra la pretensión de llenar tipos cuyos blancos constituyen un punto esencial de la prohibición, ya que establecer que armas son de guerra constituye un punto central de la prohibición, y por tanto, no es materia delegable a ninguna autoridad del estado.

    3. Finalmente, con cita a los arts. 40 y 41 del C.P. y 371 del C.P.P., dice el quejoso que la Fiscalía pidió como agravante genérica los antecedentes penales del imputado sin señalar el fundamento ni que incidencia tiene en la pena, lo que le impide discutir los argumentos.

      Se queja también que se valoró el hecho de haberse cometido el delito cuando se hallaba su pupilo en libertad condicional, lo que no fue peticionado por la fiscalía, perdiendo con ello el Tribunal imparcialidad, atentando contra el derecho de defensa.

  2. En la audiencia prevista en el art. 458 del rito la Sra. Defensora Oficial Adjunta ante este Tribunal, Dra. A.J.B. mantuvo el recurso interpuesto por la defensa de instancia y se remitió a los fundamentos allí expuestos. Agregó, respecto a la errónea aplicación del art. 189 bis parr. 4, que el Tribunal arribó arbitrariamente a la acreditación de la materialidad ilícita, teniendo por acreditado el hecho sin contar con prueba que justifique la legalidad de la tenencia que se reprocha. Ello porque no se menciona elemento de convicción alguno que permita conocer que P. no se encuentra registrado como legítimo usuario de armas de guerra o que la incautada no se halla a su nombre.

    Por su parte, el Sr. Fiscal Adjunto ante este Tribunal, Dr. M.L. solicitó el rechazo del recurso. Respecto al primer agravio dijo que no resultaba contundente el planteo defensista al solicitar la nulidad de la requisa, ya que la función del personal policial que se encuentra patrullando las calles es la de prevenir el delito, y en el caso de autos, la sospecha nace de un comportamiento esquivo del imputado frente a la presencia de la policía, siendo el mismo encartado -al ser identificado- quien manifestó estar armado. En cuanto al segundo agravio señaló que los párrafos 4to. y 6to. del art. 189 bis se prescindió del elemento subjetivo, pues no se requiere ningún propósito o conocimiento especial, se requiere que el sujeto tenga la posibilidad de disponer del arma físicamente en cualquier momento. También propició el rechazo del tercer agravio, y consideró que salvo absurdo en la determinación del monto de la pena, no hay violación legal alguna.

  3. Procederé ahora a dar respuesta a cada uno de los agravios en el orden en que fueron presentados.

    1. Solicita inicialmente la defensa la nulidad de la requisa y posterior secuestro del arma en cuestión, por haber sido precedidos de una decisión policial arbitraria, reeditando así, el mismo planteo que no sólo incoara al momento de formular los alegatos, sino también al momento de elevarse a juicio la investigación penal preparatoria, el cuál ha sido descartado en las distintas etapas procesales.

      Estimo que la queja no puede prosperar.

      Señaló al respecto la Magistrado que lleva el primer voto en el fallo –al que adhieren los dos restantes-, que en la audiencia de debate el personal policial dio suficientes explicaciones, y tuvo por veraces sus dichos, ya que no encontró la menor animosidad de estos hacia el imputado, quien explicaron que no lo conocían, y por otra parte se acreditó –en contra lo sostenido por la defensa- que nunca había estado detenido en la Comisaría de V.L..

      Agregó la sentenciante que el Subinspector Principal J.C.S. y el C.A.D.C., observaron una actitud sospechosa a un sujeto masculino y dieron cuenta el porque sospecharon del mismo y cual fue su conducta que le permitió bajar y tratar de identificar al sospechoso. Fueron coincidentes en señalar que lo vieron primero en la entrada de la Villa, que estaban conversando con otros dos sujetos y al ver el móvil policial ingresaron apresurados y entendieron que se trataron de esconder. No obstante ello siguieron recorriendo la jurisdicción y a unas veinte cuadras aproximadamente los volvieron a encontrar, y también al ver al móvil policial el sujeto trató de alejarse ya que dobló hacia la izquierda, en una calle que era contramano para los policías y ahí ya no dudaron en dar una vuelta y así encontrárselo de frente, bajando C. del móvil primero y lo puso contra la pared para que su compañero llamara a un testigo y así efectuó el secuestro del arma.

      Consideró así el Tribunal que los policías tuvieron sospechas fundadas para requisar al imputado y como consecuencia de dicha requisa en presencia de un testigo se encontró un arma de guerra.

      De lo dicho por el a-quo se desprende la actitud evasiva del encartado al observar al móvil policial, y ese comportamiento habilitaba que los...

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