Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2009, expediente P 104044

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., S., K., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 104.044, "R. , R.R. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 27 de septiembre de 2007, resolvió: declarar admisibles los recursos de casación 15.560 y 20.535 interpuestos a favor de R.R.R. (arts. 421, 448, 450, 451, 454 inc. 1º y cctes. del C.P.P.); rechazar la prueba ofrecida por el procesado a fs. 181/182 por extemporánea y no resultar pertinente ni útil (art. 457 a contrario del C.P.P.); confirmar por mayoría en cuanto a la especie de pena la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, que había condenado al mencionado R. a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, por hallarlo autor responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, sin costas en la instancia (arts. 1, 106, 210, 363, 373, 530, 531 y cctes. del C.P.P.; 80 inc. 1º del C.P.); y declarar de oficio prima facie prescripta la acción penal en orden al delito previsto en el art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal por el que el mencionado procesado venía condenado en la causa 916 (arts. 18 de la C.N.; 62, 67, C.P., ley 25.990; 149 bis, primer párrafo, C.P.; fs. 202/215 del legajo de casación).

El señor Defensor ante ese tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 242/270 vta.), el que fue concedido por esta Corte a fs. 276 y vta.

Oído el señor S. General a fs. 279/293, dictada la providencia de autos (fs. 294), presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes, el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley respecto de la causa 15.560 910/02 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 de Bahía Blanca en la que fuera condenado a la pena de reclusión perpetua por ser autor responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo (fs. 616/637, causa 910/02).

  2. El señor Defensor Oficial liminarmente, advierte que "pese a que alguno de los agravios planteados en el presente recurso no fue parte de las críticas incoadas por el señor Defensor Oficial que laborara en la instancia, ello no obsta a su inclusión en este grado de desarrollo del proceso penal, tanto más cuanto dicha fundamentación fluye a partir de la doctrina de VV.EE. pronunciada con posterioridad a la interposición del primigenio recurso casatorio y por su parte ha nacido en el marco del trámite de revisión de la sentencia de condena" (fs. 242 vta.). Invoca la doctrina emergente de los fallos de la Corte de la Nación "C. " y "V. ".

  3. a. El impugnante denuncia, como planteo principal, que "el Tribunal de Casación no ha valorado con precisión el alcance del derecho constitucional (que asiste a R.R.R. , en este caso) a ser juzgado y obtener una sentencia definitiva en un plazo razonable" (fs. 245 vta.), en particular en el ámbito de tramitación del recurso contra la condena de grado (cita los arts. 15 de la Constitución provincial; 7 inc. 5º y 8 incs. 1º y 2º del Pacto de San José de Costa Rica; 9.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 75 inc. 22 de la Constitución nacional).

    Sostiene que "desde la interposición del recurso de casación hasta la actualidad [en referencia a la fecha de presentación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tratamiento, que fue interpuesto el día 2 de mayo de 2008; v. fs. 270 vta.], ha trans-currido un lapso superior a los cuatro (4)años; período en el cual el imputado de autos se limitó a solicitar la revisión de la sentencia de condena que se le había impuesto, y a intentar recuperar su libertad ambulatoria" (fs. 245 vta.).

    Argumenta que hay dos límites temporales a la duración del proceso "uno relativo a la vigencia de la medida de coerción aplicable durante la sustanciación del mismo y otro relacionado con la pertinencia de una pronta administración de Justicia, garantizada a través del dictado de una sentencia firme en un lapso razonable" (fs. 245 vta.). Cita, en apoyo de su postura, los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, la ley 24.390, el art. 141 del Código de Procedimiento Penal y doctrina declarada por los órganos regionales de protección de los derechos humanos. En tal sentido, afirma que "corresponde entender en principio como plazo máximo para la consideración del plazo razonable del art. 8.1 de la Convención el fijado por la ley 24.390 (es decir, tres años y seis meses)" (fs. 247).

    Por otra parte, menciona los criterios elaborados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y receptados por la Corte Interamericana de Justicia para la determinación de la razonabilidad del plazo de extensión del proceso: 1º) la complejidad del caso; 2º) la conducta del inculpado y 3º) la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso.

    Con relación a la causa en estudio, aduce que el hecho que se le imputó a R.R.R. "más allá de las características peculiares que presentó [que no menciona], no revistió demasiada complejidad investigativa" (fs. 248 vta.).

    Luego se ocupa de "la conducta del inculpado" y dice que su asistido se limitó "a hacer uso de sus derechos constitucionales (básicamente, a recuperar el goce de su libertad ambulatoria y a obtener una revisión integral de la sentencia de condena)" (fs. cit.).

    Después aborda la cuestión de "la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso" y afirma que "es evidente que el hecho de no haber logrado en más de cuatro (4) años una decisión definitiva en la órbita del proceso recursivo (art. 75 inc. 22º, C.N. art. 8.2.h) C.A.D.H., 14.5, P.I.D.C. y P.), importa falta de la diligencia debida por parte de las autoridades, la cual (sea por cualquier razón: morosidad, sobrecarga de tareas, interpretaciones legales, inconvenientes en la integración del órgano jurisdiccional que dictaminará, reformas legis-lativas en materia procesal) no puede ser cargada a cuenta de los justiciables" (fs. 249).

    Señala que, además del tiempo transcurrido en la instancia intermedia, el empleo de las restantes vías de impugnación previstas constitucionalmente extenderá aún más el juicio (v. fs. cit.).

    Agrega, en relación con esta causa, que "a) desde la llegada del legajo a la presentación de la mejora de fundamentos por parte de la Defensa; y b) desde la audiencia personal del imputado con la jurisdicción revisora hasta el dictado de la resolución definitiva, transcurrieron sendos períodos mayores a dos años" (fs. 250).

    Concluye, invocando doctrina de la Corte federal, que debe declararse la extinción de la acción por prescripción, a fin de salvaguardar "el derecho de R.R.R. a obtener una decisión definitiva en el proceso sin dilaciones indebidas del mismo" (fs. 253 vta.).

    1. El planteo, aún soslayando cualquier conside-ración acerca de la introducción temporal del mismo, no puede ser receptado.

    El recurrente fundamentalmente centra su queja en la etapa recursiva casacional, apoyando su agravio en la afirmación dogmática de que ha sido superado el "plazo razonable" de duración de la causa, sin evidenciar tal circunstancia, más allá de sus alegaciones sobre la simplicidad del asunto y la conducta del procesado en el marco del legítimo ejercicio de sus derechos, a través de un análisis de sus constancias objetivas.

    Además, la manifestación sobre la "falta de diligencia debida por parte de las autoridades" (fs. 249) resulta una conclusión que en el razonamiento de la parte se deriva infaliblemente de la superación del plazo respectivo y al margen de que se debiera a "morosidad, sobrecarga de tareas, interpretaciones legales, inconve-nientes en la integración del órgano jurisdiccional que dictaminará, reformas legislativas en materia procesal" y que por lo tanto, más que la demostración de la falta de diligencia constituye la descripción de una responsabilidad objetiva. Tampoco evidencia que el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso de casación y la presentación del escrito de fs. 151/154, y entre la audiencia de fs. 162/165 y el dictado de la sentencia por parte del Tribunal de Casación, importe la presencia de "baches temporales injustificados en la instancia casa-toria" (fs. 250).

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "A.K. , M. s/ incidente de prescrip-ción", sentencia del 12 de diciembre de 2006, por remisión al dictamen de la Procuración) consideró que correspondía a la defensa mencionar "... por qué considera que el proceso se ha extendido irrazonablemente en el tiempo ponderado: la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación..." (el subrayado me corresponde).

    Tales condiciones mínimas de la alegación tampoco se han cumplido en el sub lite y el reclamo es, entonces, insuficiente y corresponde desestimarlo (doct. art. 495, Código Procesal Penal; conf. P. 76.357 cit.; P. 89.727, sent. del 23XI2005; P. 100.058, sent. del 2VII2008; P. 101.079, sent. del 29X2008; P. 102.591, sent. del 18XI-2008).

    A mayor abundamiento cabe agregar que el impugnante no demuestra porqué serían asimilables la situación planteada en autos y las que le fueran llevadas al superior Tribunal...

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